Casación en el fondo, 4 de julio de 2002. Fuentes Urqueta, William con Corporación Nacional del Cobre de Chile - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219119105

Casación en el fondo, 4 de julio de 2002. Fuentes Urqueta, William con Corporación Nacional del Cobre de Chile

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En estos autos civiles Rol Nº 11.432 del Cuarto Juzgado de Letras Civiles de Rancagua sobre indemnización de perjuicios caratulado "Fuentes Urqueta William con Corporación Nacional del Cobre de Chile", por sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, en lo fundamental, rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, acoge parcialmente la demanda fijándose como suma a pagar por concepto de daño moral la cantidad de $ 5.000.000 y condena a cada parte a pagar sus costas.

Apelada la anterior resolución, la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil, escrita de fs. 335 a 339, la revoca y en su lugar acoge la excepción opuesta a lo principal de fs. 88, y declara prescrita la acción indemnizatoria en todas sus partes, sin costas por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.

A fs. 343 la defensa del demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte. La casación en el fondo la funda en presuntas infracciones a los artículos 2498, 2503, 2514, 2517 y 2518 del Código Civil, y 178 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2314, 2284, 1437 y 2329, también del Código Civil.

Por resolución de fs. 350, el 5 de julio de 2001 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. Page 130

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que la sentencia de segunda instancia, al revocar la de primera acogiendo, en su reemplazo, la excepción de prescripción de la acción de la actora y concluir que no existía daño moral, infringió, en cuanto a la prescripción, lo dispuesto en los artículos 2498, 2503, 2514, 2517 y 2518 del Código Civil, y 178 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 2314, 2284, 1437 y 2329, del mismo Código Civil, respecto a la procedencia del daño moral, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En el análisis que hace del primer grupo de disposiciones que estima infringidas y con relación a la prescripción de la acción acogida en la sentencia cuestionada, se refiere particularmente a las siguientes normas y con los fundamentos que en cada caso se reproducen.

  1. Artículo 2503 del Código Civil: porque no ha sido aplicada en forma correcta por el fallo al negar lugar a la interrupción civil de la prescripción ocurrida con fecha 23 de enero de 1992 al haberse efectuado la notificación de la demanda según da cuenta el documento de fs. 25; agrega que en la especie no se está en ninguna de la situaciones que contemplan los números 1 y 2 del citado artículo, de manera que la infracción le es doblemente perjudicial, amén que la notificación de esa demanda no ha sido declarada nula por sentencia alguna y agrega que igualmente el tribunal se ha equivocado rotundamente al contabilizar los plazos legales al respecto.

  2. Artículo 2514 inciso final del Código Civil: se hace consistir la infracción en el hecho que el tribunal ignoró que el plazo, por esta norma, se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, por tanto se equivocó al indicar que ocurrió el día 18 de abril de 1985, toda vez que con posterioridad a esa fecha la demandada no sólo dedujo la denuncia criminal, sino que además se querelló en contra de su representado, acusó y se adhirió a la acusación fiscal sosteniendo la acción penal durante todo el proceso criminal, de modo que las imputaciones infundadas y el daño se han mantenido en el tiempo quedando su derecho en suspenso a la espera de la sentencia definitiva y sólo nació a la vida del derecho una vez que la sentencia absolutoria estuvo ejecutoriada, lo que ocurrió el año 1991. c) Artículo 2517 del Código Civil: debido a que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo, lo que en la especie, estima, no ha sucedido ni mucho menos se ha probado que así sea.

  3. Artículo 2518 del Código Civil: no se ha aplicado correctamente esta norma ya que la prescripción alegada por la parte contraria se ha interrumpido no solo naturalmente el año 1987 al entregar una presunta indemnización voluntaria, sino que civilmente en el año 1992 al notificarse la primera demanda y ciertamente con la notificación del libelo de la presente causa; sin perjuicio de señalar que la demandada al tiempo de contestar la demanda no opuso la excepción de prescripción, sino que la alegó muy posteriormente. e) Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: toda vez que en un juicio civil sólo podrá hacerse valer la sentencia dictada en un proceso criminal siempre que condene...

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