Corte de Apelaciones de Rancagua, 24 de septiembre de 1999. Fuenzalida Hernández, María Inés, y otro con Martínez Torres, Luz (recurso de protección) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228045542

Corte de Apelaciones de Rancagua, 24 de septiembre de 1999. Fuenzalida Hernández, María Inés, y otro con Martínez Torres, Luz (recurso de protección)

Páginas245-248

Confirmada por la Corte Suprema el 15.12.1999 (Rol 3.595-99).

Sobre contaminación acústica vid. recientemente Santibáñez Andrade, en esta misma Revista, tomo y sección, en nota; antes Pardo Pellet, t. 91 (1994) 2.5, 80-86; Affeld contra Ripley, t. 90 (1993) 2.5, 223-226 y nota de p. 223; Urízar de Koch, ídem 48- 53 y nota de pp. 48-49.

En este cuatrimestre vid., también, Soc. Agrícola Santa Mariana Ltda. (Corte de Apelaciones de San Miguel, 15.7.1999, rol 111-98, confirmada por la Corte Suprema 4.10.1999, Rol 2.735-99) protección acogida en la que se reclamaba por la contaminación acústica provocada por Corpora Aconcagua S.A., planta Buin, por su actividad industrial y que excedía largamente los límites permitidos tanto en jornada diurna como nocturna, tratándose de una zona mixta con industrias inofensivas. La recurrente planteaba como afectados el derecho que le reconoce el art. 19 Nº 8 de la Constitución como también el de propiedad (19 Nº 24), por cuanto se ha visto perturbada su facultad de usar y gozar del bien, y ha afectado el precio de dicho inmueble; el tribunal de la instancia no señala qué derecho ha sido vulnerado pero de su consid. 9º se desprende que es el referido al Nº 8 del art. 19 al transcribir informe del Sesma Metropolitano que compruebe que los niveles de ruidos máximos permisibles emitidos por la recurrida "son superados ampliamente"; como medida de protección le ordena a la empresa recurrida ajustarse a las disposiciones del DS (Segpres) Nº 286, de 1984, circunstancia que deberá ser fiscalizada periódicamente por un técnico especializado del Instituto de Salud pública, y con la asistencia del Sesma aludido si fuere necesario. La Corte Suprema precisa la medida de protección señalando que la normativa aplicable al caso es la correspondiente a la Zona III del DS (Salud) Nº 286, de 1984.


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LA CORTE:

Vistos y teniendo presente:

  1. Que a fojas 12, doña María Inés Fuenzalida Hernández, dueña de casa, domiciliada en calle Illanes Nº 107 de Rancagua y don Héctor Escobar Callejón, arquitecto, domiciliado en calle 1 y 2 de octubre Nº 39 Población Cuadra de esta ciudad, interponen recurso de protección en contra de doña Lucía Martínez, ignoran segundo apellido y profesión, domiciliada en Rancagua, calle Illanes, Locales Nº 303, 304 y 305, presentación que fundan en que son vecinos del Bar "La Notta", de propiedad de la recurrida, el cual funciona los días viernes y sábados desde las 23 horas hasta las 6 de la...

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