La sentencia constitucional en Chile: aspectos fundamentales sobre su fuerza vinculante. Constitutional decisions in Chile: Fundamental dimensions of its obligatory force - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731661

La sentencia constitucional en Chile: aspectos fundamentales sobre su fuerza vinculante. Constitutional decisions in Chile: Fundamental dimensions of its obligatory force

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Católica de Lovaina la Nueva, Bélgica
Páginas97-124

    Humberto Nogueira Alcalá: El autor es abogado, Doctor en Derecho por la Universidad Católica de Lovaina la Nueva, Bélgica. Director del Centro de Estudios Constitucionales y del Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad de Talca, Campus Santiago. Chile. Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. Correo electrónico: nogueira@utalca.cl Recibido el 10 de abril de 2006. Aprobado el 15 de mayo de 2006.

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1. Introducción

La reforma constitucional chilena de 2005 en materia de jurisdicción constitucional ha cambiado el modelo de control de constitucionalidad vigente a ese momento, estableciendo un sistema concentrado de control de constitucionalidad de preceptos legales en un solo órgano: el Tribunal Constitucional.

La reforma pone fin al doble parámetro de control de constitucionalidad sobre preceptos legales existente en Chile a la fecha, el cual estaba en manos del Tribunal Constitucional a través del control preventivo y de la Corte Suprema de Justicia a través del control reparador, ex post o represivo con efectos "inter partes". La reforma constitucional establece al Tribunal Constitucional como el supremo intérprete de la Constitución para establecer el parámetro de control de constitucionalidad de preceptos legales, eliminando la competencia de la Corte Suprema para determinar la inaplicabilidad de preceptos legales regulado anteriormente a la reforma en el artículo 80 de la Carta Fundamental, como asimismo al establecer a través del control incidental de inaplicabilidad reparador, concreto y con efectos inter partes del artículo 93 N° 6, que todo tribunal ordinario o especial tiene la obligación de acudir al Tribunal Constitucional de oficio si estima que, en una gestión judicial de la que está conociendo, hay uno o más preceptos legales cuya aplicación pueda resultar decisiva en la resolución de ese asunto, los cuales estima inconstitucionales, sin perjuicio que dicha petición puede ser formulada también por cualquiera de las partes en la gestión judicial pertinente. Los jueces no pueden inaplicar por sí mismos preceptos legales, sino que deben seguir en la materia los parámetros determinados por el Tribunal Constitucional en sus fallos anteriores para casos análogos.

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El análisis de la sentencia en este nuevo contexto jurídico constitucional no es un mero problema de carácter jurídico-procesal que permita trasponer mecánicamente los principios del procedimiento civil al procedimiento constitucional. En efecto, nos encontramos con un problema constitucional que exige considerar o reconsiderar los principios de derecho sustantivo constitucional que deben inspirar la atribución de efectos a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Como recordaba Raúl Bocanegra, "la decisión sobre la naturaleza y el alcance de la vinculación de las decisiones constitucionales no supone otra cosa, en la práctica, que decidir, en una medida enormemente significativa, sobre la distribución de poderes entre los más altos órganos constitucionales, y decidir, en consecuencia, sobre un elemento esencial de la estructura constitucional, en cuanto que un grado mayor o menor de fijación o de vinculatoriedad de las resoluciones de un Tribunal de esta naturaleza -y frente a lo que ocurre en el proceso ordinario- despliega efectos cuya trascendencia vital sobre los demás órganos constitucionales y sobre la propia Constitución fácilmente se alcanza".1

El tema nos pone en un plano de derecho constitucional material, en que se deciden los valores que son prioritarios, el grado relativo de seguridad jurídica o de apertura a la revisión, como asimismo la fuerza vinculante de la interpretación constitucional hecha por el Tribunal Constitucional.

No debemos olvidar que la tarea de un Tribunal Constitucional además de la resolución de un conflicto coyuntural o concreto, es la de establecer criterios pacificadores hacia el futuro e impedir la sucesiva repetición de controversias, dotando de protección a la Carta Fundamental, a través de una adecuada interpretación de ella.

El derecho procesal constitucional es un derecho procesal de un tipo especial, el cual se resiste a recibir principios y desarrollos procedimentales concretos del procedimiento general, ellos necesariamente deben pasar por el colador del derecho constitucional material, dotando al proceso constitucional de categorías jurídico-procesales diferentes.

2. La cosa juzgada constitucional

En los países que tienen una jurisdicción constitucional concentrada, la sentencia del Tribunal o Corte Constitucional adopta el carácter de cosa juzgadaPage 100 formal y material o sustancial, salvo los casos en que ella sea revisable, mediante algún procedimiento o trámite por el propio Tribunal Constitucional, o cuando el Estado ha reconocido jurisdicción en la materia a un Tribunal supra o transnacional a cuyas sentencias se le ha reconocido carácter jurídico vinculante.

En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para que exista una cosa juzgada constitucional material, es necesario que las partes no puedan reabrir el debate constitucional sobre la misma materia en otro procedimiento.

La Carta Fundamental chilena en su nuevo artículo 94 inciso 1° determina:

"Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido".

Así, puede sostenerse que la sentencia del Tribunal Constitucional produce cosa juzgada, en la medida que no existe posibilidad de revisar dicha sentencia en el plano de nuestro ordenamiento jurídico interno. La única posibilidad de superar actuaciones erróneas o abusivas es el complejo procedimiento de revisión constitucional.

Es por ello que, en la materia puede sostenerse, como lo hizo el juez Jackson de la Corte Suprema norteamericana en su momento: "No tenemos la última palabra porque seamos infalibles, pero somos infalibles porque tenemos la última palabra".2

La afirmación de Jackson no puede formularse con tanta claridad en estos inicios del siglo XXI, donde operan jurisdicciones supranacionales en materia de derechos humanos, o Cortes Penales Internacionales, como asimismo, cuando se encuentran consolidados procesos de integración supranacional como la europea, instituciones todas que obligan a flexibilizar la perspectiva señalada.

A su vez, puede sostenerse en esta materia que una institución que tiene como finalidad una certeza formal como es la institución de la cosa juzgada, no puede prevalecer sobre la protección efectiva y constante de los derechos humanos, los que, además, en parte importante del derecho sudamericano son parte del bloque constitucional de derechos por haberse incorporado a la Constitución material los tratados sobre derechos humanos (Argentina, Ecuador, Venezuela, Costa Rica, Guatemala, a modo ejemplar), y en Chile, los derechos en cuanto atributos de la persona humana, independientemente de su envase normonológico (Constitución o Derecho Internacional) constituyen límites a la potestadPage 101 estatal, como lo establece perentoriamente el artículo inciso segundo de la Constitución.

3. Las sentencias estimatorias o desestimatorias de inconstitucionalidad

Desde una perspectiva elemental cuando se considera una sentencia de un Tribunal Constitucional que pone término a una confrontación entre una norma jurídica infraconstitucional y la Carta Fundamental, la sentencia puede ser estimatoria de la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el requirente o demandante, este tipo de sentencia puede darse también en los casos en que el orden jurídico establece que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse de oficio u obligatoriamente. A su vez, la sentencia puede ser desestimatoria si el Tribunal Constitucional confrontando la Constitución con la norma jurídica infra-constitucional impugnada por quienes tienen legitimación activa para ello, determina que la primera no tiene vicios de inconstitucionalidad.

Al confrontar la Constitución con la norma infraconstitucional, el Tribunal Constitucional puede dictar una sentencia total o parcialmente estimatoria o desestimatoria. Algunos de estos fallos constituyen sentencias atípicas, tanto por sus implicancias jurídicas como por su trascendencia política.3

4. Consideraciones sobre los efectos de la sentencia constitucional en el ámbito temporal y personal en Chile con la Reforma 2005
4.1. Los efectos de la sentencia constitucional en el ámbito personal

El artículo 94 de la Constitución en su inciso 2° dispuso que "Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate".

Por tanto, el proyecto de norma jurídica...

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