La 'función' cautelar del Juez en el Proceso laboral. ¿Consagración de una potestad cautelar genérica? - Núm. 21-2, Junio 2015 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 643830605

La 'función' cautelar del Juez en el Proceso laboral. ¿Consagración de una potestad cautelar genérica?

AutorFrancisco Alberto Ruay Sáez
CargoAyudante ad honorem de la cátedra Derecho del Trabajo en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y de Criminología en el Departamento de Ciencias Penales en la Universidad de Chile, Santiago, Chile
Páginas441-479
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La “función” cautelar del juez en el proceso laboral.
¿Consagración de una potestad cautelar genérica?
FRANCISCO ALBERTO RUAY SÁEZ*
Introducción
Nuestro legislador ha pretendido imbuir con un claro sesgo ideológico acti
vista1 todas las normas procesales laborales que se consagran en el Libro V del
Código del Trabajo2, tal como ha ocurrido a propósito de la novedosa regulación
procesal de otras materias3. Así, por ejemplo, los principios formativos de impulso
procesal de of‌icio, buena fe y celeridad, entre otros, han pretendido trasladar
a la judicatura laboral elementos compensatorios propios de la naturaleza de
la relación laboral sustantiva (como podría ser la naturaleza alimentaria de los
derechos en litigio), entregando al juez herramientas que le permitan llevar a
cabo dicha tarea. En otras palabras, el Estado legislador al parecer pretende
encomendar la realización de la justicia social y la redistribución de ingresos
directamente al Estado Juez, para que éste, instrumentalizando el proceso
como medio de realización de f‌ines trascendentales, pueda llevar adelante la
concretización dinámica de las metas políticas impuestas por el propio Estado
(en este caso convendría llamarlo Gobierno).
Expresión de la intención anteriormente descrita la encontramos en textos
normativos que pareciesen consagrar de manera atípica y abierta las potestades
judiciales en sede laboral. Pero cuidado, antes de emprender tránsito por el
camino propuesto es preciso que nos preguntemos, al menos, lo siguiente: ¿es
válido sostener que aquella modalidad de atribución potestativa tiene lugar en
nuestro ordenamiento jurídico vigente?; ¿respeta dicha modalidad potestativa
* Ayudante ad honorem de la cátedra Derecho del Trabajo en el Departamento de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, y de Criminología en el Departamento de Ciencias Penales en la Universidad
de Chile, Santiago, Chile. Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile.
Correo electrónico: fruay@ug.uchile.cl; fruaysaez@gmail.com
1 Sobre el estado actual de la cuestión en Chile, respecto de la judicatura en general. consultar: GARCÍA
y VERDUGO
2 Al respecto consultar: PALAVECINOPALOMO y MATAMALA
3 HUNTER RUAY HUNTER  CARRETTA
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La “función” cautelar del juez en el proceso laboral.
¿Consagración de una potestad cautelar genérica?
Francisco Alberto Ruay Sáez
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ENSAYOS / ESSAYS Francisco Alberto Ruay Sáez
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la noción misma de proceso en un Estado democrático de Derecho?; y simul
táneamente ¿cabe en el caso de los tribunales del trabajo af‌irmar su sujeción
plena al principio de juridicidad?; ¿Cuál es el posible alcance de las normas así
consagradas? Éstas serán algunas de las preguntas que intentaremos responder
en el presente estudio.
La intención escondida por muchos tras un discurso activista del rol del
juez en el proceso no representa un mero interés epistemológico revestido de
bondad. Implícitamente, y de manera particular en el proceso laboral, se aboga
por la conf‌iguración de un juez activista pro trabajador, desequilibrando de esta
manera estructuralmente la posición de las partes en el proceso laboral. Sucede
algo similar a lo que se señala a propósito del análisis de la voluntad legislativa
tras la ley procesal laboral en Venezuela: “La ley procesal laboral amplía tanto
las facultades inquisitorias del juez en la búsqueda de la verdad con el objeto
principal de proteger el débil económico en la contratación de trabajo, que
quizás incurriendo en un error conceptual en criterio de los procesalistas, se
establece una especie de extensión del indubio pro operario, que abarca ya no
solo la duda en la interpretación de una norma, sino la apreciación de los he
chos o las pruebas”. La interpretación de la ley sustantiva evidentemente tiene
que estar guiada, por especialidad de materia; por el principio pro operario. El
Derecho del Trabajo ha surgido y se ha desenvuelto como una rama del Derecho
particularmente protectora, y es evidente que la realización de su espíritu ha de
contener en cada regulación normativa existente y venidera dicha voluntad y
atención particular, en benef‌icio de los trabajadores. Sin embargo, desde dicha
conclusiva, a af‌irmar que sea también la ley procesal quien sistemáticamente
oriente al tribunal a favorecer a una de las partes, más aún otorgando potestades
of‌iciosas atípicas, existe una gran distancia. Con ello se barre con uno de los
principios fundamentales del proceso, uno de sus presupuestos: la igualdad
entre las partes y la igualdad ante la ley, y se deja a la noción de proceso vacía
de contenido.
En el contexto descrito es de nuestro interés particular abordar el análisis
  
Trabajo, que regula la denominada “función cautelar” del juez laboral.
Para lograr nuestro objetivo separaremos el desarrollo de la argumentación en
dos cuerpos centrales. En el primero analizaremos sucintamente la sujeción de
los tribunales del trabajo al principio constitucional de juridicidad y su alcance.
En una segunda parte nos adentraremos directamente al estudio de las medidas
cautelares, analizando la consagración normativa pertinente y los desarrollos
doctrinales que nos permitirán def‌inir su ámbito de aplicación.
BONTES y MIRABAL
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1. La sujeción de los tribunales del trabajo al principio de juridicidad
1.1. El Poder Judicial y la Función jurisdiccional del Estado
El Estado moderno ha monopolizado el uso de la fuerza, erradicado la au
totutela como forma legítima de solución de conf‌lictos intersubjetivos, y en su
lugar ha institucionalizado al Proceso como medio idóneo de resolución. La
labor concreta de solucionar dichos conf‌lictos a través del Proceso se encarga
principalmente al Poder Judicial, y de manera más precisa, a los jueces de la
República que constituyen a su vez los Tribunales de Justicia.
En el presente apartado no nos referiremos de manera especial a la justicia
privada o los llamados jueces arbitrales, sino sólo a aquellos jueces que, como
funcionarios públicos, son parte del Poder Judicial por disposición expresa de
la ley, tanto en su faz orgánica, como en la funcional o procedimental.
El Poder Judicial6, tal como se concibe en nuestro Ordenamiento Jurídico,
y en general en toda la tradición jurídica continental, es un órgano que forma
parte del Estado. No nos enfrentamos a una organización autónoma del poder
estatal surgida desde la sociedad civil para la propia resolución de sus conf‌lic
tos intersubjetivos entre pares, sino que es el Estado, como persona jurídica de
derecho público, quien pone a disposición de los particulares este órgano con
la f‌inalidad de que aquellos que tienen un conf‌licto intersubjetivo de interés
encuentren la solución def‌initiva a su disenso, previa delegación de la resolu
ción sustantiva del conf‌licto al propio Estado, representado en este caso en el
Poder Judicial, y en concreto, en el juez de la causa que, para cumplir con la
tarea encomendada, deberá fallar conforme a derecho, de manera imparcial,
habiendo oído previamente las alegaciones de ambas partes. En este caso, al
referirnos al juez, debemos comprender por tal “obviamente, al órgano del
Estado que ha sido atribuido por la Constitución de la función jurisdiccional,
Árbitro es el particular (no funcionario del Estado) a quien se encarga el rol de juzgador por parti
culares y que no tiene aptitud para ejecutar su laudo. En palabras de ALVARADO VELLOSO “el arbitraje
(o el arbitramiento) es un modo de heterocomposición de litigios que opera como resultado respecto
de ellos y al cual se llega sólo si media, al menos, un principio de autocomposición de los propios
interesados, por la cual aceptan plantear su litigio al árbitro (o al arbitrador) y, eventualmente, acatar
su decisión”. En: ALVARADOVELLOSO
6 El Constituyente decidió utilizar la denominación clásica sólo respecto de este órgano, no así en el
caso del Legislativo y el Ejecutivo. Aquella consideración especial puede estar fundada en la especial
exclusividad de la actividad judicial respecto del órgano en comento. En cambio, la función legislativa
es ampliamente compartida por el Congreso y el Ejecutivo representado en la f‌igura del Presidente
de la República. En todo caso, de lo que no cabe duda es que con la nominación utilizada se vincula
directamente el ejercicio de la función jurisdiccional con determinados órganos del Estado.
Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 2
2015, pp. 441 - 480

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