Funciones ejecutivas - Facultades - Parte X De los Ejecutores Testamentarios - Derecho Sucesorio. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 358222450

Funciones ejecutivas

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas1258-1283
DERECHO SUC ESORIO
1258
hábiles (del mandatario difunto) para administrar sus bienes o
de representantes de los incapaces” (pág. 82, Santiago, 1946).
Pero Stitchkin sostiene que, “sean o no hábiles los herederos
del mandatario que ha fallecido, el albacea es obligado a dar
inmediato aviso al mandante del fallecimiento del mandatario y
tomar las providencias conservativas que las circunstancias exi-
jan para resguardar los intereses del mandante. Esta obligación
y la responsabilidad consiguiente, pesan directamente sobre el
albacea” (ob. cit., Nº 273, pág. 620). Esta opinión nos parece la
acertada. La ley impone una obligación al albacea desligada de
la que impone a los herederos del mandatario difunto.
El art. 2010, del Código francés; el art. 1712, del Código Civil
de Venezuela; el art. 1430, del Código Civil de Panamá; y el art.
1969, del Código Civil argentino, no imponen al albacea la obli-
gación de dar aviso al mandante de la muerte del mandatario. Se
la imponen sólo a los herederos. Sí el art. 2095, del Código Civil
del Uruguay, tomado de nuestro art. 2170.
La C. de Tacna, el 13 de octubre de 1903, expresó: “Que, ante
todo, debe tenerse presente que la persona que aseguró, que en este
juicio es la demandante, es la albacea de la sucesión que reclama
el valor del seguro y que la primera obligación que la ley impone
al albacea es la de velar sobre la seguridad de los bienes y que su
responsabilidad, tanto por esta obligación como por las demás que
se le imponen, llega hasta la culpa leve, según todo consta de las
disposiciones consignadas en los arts. 1284 y 1299, deldigo Civil”
(consid. 3º); “Que, establecido como queda el carácter jurídico que
doña F. G. reviste en la sucesión de don José María…, se llega á la
conclusión de que, al celebrar un contrato de seguros sobre uno de
los bienes que administraba, obró dentro de sus facultades, porque
en el fondo por ese contrato se custodiaba y conservaba el bien ase-
gurado” (consid. 6º) (Rev. de Der., t. 2º, sec. 1ª, pág. 282).
Sección III
FUNCIONES EJECUTIVAS
1176. Pago de las deudas hereditarias. Los arts. 1286, 1288 y 1289
tratan del pago de las obligaciones hereditarias por el ejecutor testamentario.
De estos preceptos parece desprenderse que un albacea no puede
realizar esos pagos, en esa calidad, si el testador no le ha dado ese
DE LOS EJECU TORES TESTA MENTAR IOS
1259
encargo. Pero como el ejecutor con tenencia de bienes tiene “las
mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia
yacente” (art. 1296, inciso 2º) (vid. Nº 1167), se impone tratar
de la obligación de pagar las deudas hereditarias distinguiendo
entre albaceas sin tenencia de bienes de los que la tienen.
1177. Albacea sin tenencia de bienes. No puede pagar las deudas
hereditarias, salvo que el testador le haya impuesto esa obliga-
ción. Por consiguiente, cuando el art. 1286 dice que “sea que
el testador haya encomendado o no a el albacea el pago de sus
deudas”; o cuando el art. 1288 trata del albacea “encargado de
pagar deudas hereditarias”; y, en fin, cuando el art. 1289 dispone
que, “aunque el testador haya encomendado a el albacea el pago
de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción
contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles”,
ninguna duda cabe que todas esas disposiciones tienen en vista
al ejecutor sin tenencia de bienes.
1178. Cómo debe proceder al pago. Si recibió el encargo del testador,
debe darle cumplimiento con la intervención de los herederos
presentes –si han aceptado la herencia–, o del curador de la he-
rencia yacente, en caso contrario (art. 1240).
Esta intervención dará a los herederos, o al curador de la herencia
yacente, derecho de oponerse al pago, si lo creen conveniente. El
Código no dice qué se debe entender por “herederos presentes”.
No obstante, son los que se encuentran en el sitio en que se debe
realizar el pago; en el lugar en que se debe satisfacer al acreedor.
Es a esos y no a otros a los que debe consultar el albacea.
La intervención de los herederos, o del curador de la herencia
yacente, demuestra que el ejecutor testamentario no tiene facul-
tades para reconocer deudas hereditarias, sin la intervención de
aquéllos. Viene al caso lo que anotaba Vélez Sarsfield, en nota al
art. 3862, del Código Civil argentino: “Aunque el albacea tuviese
facultad para pagar las deudas, no puede reconocer un crédito
contra la sucesión; porque no tiene mandato para representar a los
herederos sino en las cosas que se derivan del testamento, o que
están confiadas a su cuidado”. Barbot, sobre lo mismo, expresa:
“Aunque el albacea haya sido encargado de pagar las deudas, no
puede reconocer créditos contra la sucesión habiendo herederos
legítimos o instituidos, porque él no representa a éstos” (ob. cit.,
t. II, Nº 325, pág. 25).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR