Funciones del juez en los procesos constitucionales. Functions of a judge in constitutional procedure - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731832

Funciones del juez en los procesos constitucionales. Functions of a judge in constitutional procedure

AutorOsvaldo Alfredo Gozaíni
CargoCatedrático de Derecho Procesal Civil. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires
Páginas299-332

    Osvaldo Alfredo Gozaíni: Catedrático de Derecho Procesal Civil. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Correo Electrónico: osvaldo@gozaini.com Recibido el 20 de diciembre de 2005. Aprobado el 6 de marzo de 2006.

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1. Aclaraciones preliminares

Es necesario señalar que entre los poderes jurisdiccionales del magistrado Europeo respecto del Americano, hay diferencias; ellas no son esenciales, pero indican un punto de partida político desigual. Ello condiciona la naturaleza de los actos que dinamizan la función, porque mientras unos saben que su señorío se acota al tipo de procedimiento donde actúan (v. gr., jurisdicción administrativa; jurisdicción ordinaria; justicia constitucional, etc.), otros confunden de modo permanente las potestades, al tener que actuar simultáneamente, como fiscales del obrar de gobierno y como órganos destinados a preservar la supremacía de la Constitución y demás normas fundamentales.

Con ello, la sutil diferencia entre ser tribunales que administran justicia respecto a quienes ejercen un poder judicial, no parece superficial, pese a la generalidad del aserto.

Sin embargo, también es cierto que el origen de los modelos ha variado en el curso de los tiempos, siendo posible aceptar a través de los índices estadísticos de confiabilidad en la justicia, que la desconfianza Europea torna hacia un respaldo mayor, donde las potestades jurisdiccionales aumentan pese a que se contienen en los límites de la división por competencias; mientras que los jueces americanos son genéricamente presa de severas críticas por su falta de independencia e imparcialidad, que ha tornado el sistema de la confianza en un espejismo absoluto.

Se lee en una nota periodística aparecida en Washington, editado por un llamado Grupo Reforma (29.11.2000) que la actual Suprema Corte Federal de Estados Unidos sufre la misma desconfianza, aunque tildada por la politicidadPage 301 de sus miembros. Así, su presidente William Renhquist, se integra con otros tres conservadores, cuatro liberales y dos moderados. Estos últimos tejen alianzas en el seno del tribunal en función de los temas que tratan. Sus fallos son adoptados por mayoría.

Hay un bloque conservador que lidera, William Rehnquist, de 78 años, presidente del tribunal, fue designado en 1972 por el Presidente republicano Richard Nixon y promovido a la Presidencia del cuerpo por Ronald Reagan. Clarence Thomas, de 54 años, fue designado en 1991 por el Presidente republicano George Bush. El Senado demoró en votar la venia de Thomas por acusaciones de una antigua colega, Anita Hill, que dijo que él la había acosado sexualmente. Este Magistrado de raza negra, que se muestra taciturno durante las audiencias, a veces sorprende con votaciones que lo sacan de contexto. Antonin Scalia, de 66 años, nombrado por Reagan en 1986. Padre de nueve hijos, ávido deportista (jugador de squash), es un ultraconservador dotado de una brillante elocuencia y mordacidad. Es partidario de una estricta interpretación de la Constitución.

El bloque liberal lo conforman: Stephen Breyer, de 65 años, fue designado en 1994 por el Presidente demócrata, Bill Clinton. Es un liberal prudente, que se preocupa por no vulnerar inútilmente la jurisprudencia. Ruth Bader Ginsburg, 69 años, fue designada por Clinton en 1993. David Souter, 61 años, nombrado por Bush en 1990, precedido de una reputación de hombre conservador, se alinea no obstante en el bloque liberal, para gran decepción de los conservadores. John Paul Stevens, de 82 años, fue designado por el republicano Gerald Ford en 1975. Es un liberal vigoroso de cabellos blancos y que usa moño, es dueño de las fundamentaciones más prolíficas de la Suprema Corte.

El bloque moderado lo encabeza Anthony Kennedy, 66 años, nombrado por Reagan en 1988, es el más conservador de los Magistrados centristas. Se siente cómodo en el campo conservador en asuntos tales como el aborto, las políticas de tratamiento preferencial a las minorías, la limitación de los poderes del Estado federal, etc. Sandra Day O'Connor, 72 años, la primera mujer que llegó al máximo tribunal en la historia de Estados Unidos, fue nombrada por el Presidente Ronald Reagan en 1981. Aconseja la "cautela judicial" y vota en consonancia con la opinión pública, tanto con los conservadores como con los liberales, desempeñando una función estabilizadora en el seno de la Suprema Corte.

En este contexto, uno se puede tentar con planteos teóricos y reiterar el interrogante clásico acerca de ¿cuál es la misión constitucional de los Jueces?, para caer en posiciones restringidas a la aplicación de la ley; o en otras más elásticas que admiten la interpretación de la norma; o pensar en un magistrado con potestades suficientes para constituir un órgano más en la estructura del PoderPage 302 político, de manera que también el Juez resuelva y decida con criterios económicos, políticos y sociales; entre otros muchos criterios, que llevan a modelos potenciales del Juez, como se expone al final del capítulo.

Asignada la tendencia, cuadra posicionar al Tribunal en el marco previsto como opción valorativa (y como tal, subjetiva y plenamente opinable) y proyectar cómo puede desempeñarse en el proceso, para que éste sea, el debido proceso premeditado como principio general, antes que una sumatoria de reglas.

En este encuadre preliminar el punto de partida puede ser distinto. Algunos lo ciñen al deber constitucional de realizar la justicia aplicando la ley tal como ésta se formula. Ferrajoli lo define desde el llamado garantismo, y encuentra apoyos locales en Alvarado Velloso y Benabentos. El primero, por ejemplo, dice que el garantismo procesal no tolera alzamiento alguno contra la norma fundamental; por lo contrario, se contenta modestamente con que los jueces -comprometidos sólo con la ley- declaren la certeza de las relaciones jurídicas conflictivas otorgando un adecuado derecho de defensa a todos los interesados y resguardando la igualdad procesal con una clara imparcialidad funcional para, así, hacer plenamente efectiva la tutela legal de todos los derechos. Otros, en cambio, toman en cuenta las nuevas funciones del juez y asumen progresivamente, junto al clásico rol del decisor de los conflictos, nuevas funciones no tradicionales. En el proceso civil se dibuja un modelo de juez administrador, gestor, o componedor económico social. Así lo presenta el informado relatorio de Roberto Berizonce en el Congreso Mundial de Derecho Procesal celebrado en Viena (Austria) en el año 1999.

Comienza así una difícil tarea de esclarecimientos, donde la función no se concibe lineal (no es igual la responsabilidad de juzgar en el campo penal que la derivada de temas civiles) y por eso los principios generales pueden mostrarse, a veces, inconsistentes ante la urgencia, apáticos hacia una realidad que les reclama adaptación, o incongruentes con la finalidad de ser justos.

La tarea de acople con los tiempos es evidente en la transformación de la legitimación procesal, donde el llamado por un acceso a la justicia sin restricciones, terminó aligerando la tensión con los recaudos impertérritos de la legitimación ad causam y ad processum, permitiendo con la creación de nuevas categorías (derechos colectivos, de pertenencia difusa; o los llamados derechos de masa) una apertura del proceso a los antes soslayados por la consolidación del derecho subjetivo, que obligaba al actor a ser un damnificado directo para poder reclamar ante los jueces.

La cuestión, entonces, se posiciona desde una atalaya no habitual, donde el conflicto a resolver se suscita con el alcance que significa ser juez en uno u otro sistema constitucional, porque los poderes de la jurisdicción varían; de maneraPage 303 que el debido proceso señalará reglas comunes (v. gr., hacer que se cumpla el paradigma de la supremacía de la Constitución), pero la actividad propiamente dicha, sufrirá adaptaciones acordes con la finalidad de cada proceso, y la misión que se encuentre prevista para el juez, en cada caso.

Una vez más conviene recordar los dos aspectos que abarca la noción de debido proceso. Por una vertiente se consideran los aspectos formales que encolumnan bases, reglas y principios, tales como la bilateralidad, el derecho a la contradicción, el deber de ser oído, el derecho a la prueba, a obtener sentencia en un plazo razonable, y a ejecutarla rápidamente sin reabrir la controversia. En materia penal, esos cánones se integran y completan con equilibrios, como el estado de inocencia, el derecho a ser informado en el idioma del inculpado de las causas de la acusación, el derecho a tener un abogado de confianza, a que se lo juzgue sin dilaciones indebidas, a probar y recurrir toda sentencia condenatoria, y a ser indemnizado por el error judicial.

Para Ferrajoli, el constitucionalismo, tal como resulta de la positivización de los derechos fundamentales como límites y vínculos sustanciales a la legislación positiva, corresponde a una segunda revolución en la naturaleza del derecho que se traduce en una alteración interna del paradigma positivista clásico. Si la primera revolución se expresó mediante la afirmación de la omnipotencia del legislador, es decir, del principio de mera legalidad (o de legalidad formal) como norma de reconocimiento de la existencia de las normas, esta segunda revolución se ha realizado con la afirmación del que podemos llamar principio de estricta legalidad (o de legalidad sustancial). O sea, con el sometimiento también de...

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