Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito - Núm. 24-2, Junio 2018 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 754943229

Fundamento y estructura del delito contemplado en el art. 195 de la Ley de Tránsito

AutorLuis Emilio Rojas A.
CargoProfesor de Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado (Santiago, Chile). Doctor en Derecho (Albert-Ludwigs Universität Freiburg, Alemania)
Páginas97-138
Trabajo recibido el 1 de marzo y aprobado el 12 de junio de 2017
Fundamento y estructura del delito contemplado
en el art. 195 de la Ley de Tránsito*120
Basis anD structure of the criminal offence as estaBlisheD in
article 195 of the roaD traffic act
luis emilio rojas a.**
resumen
La reciente modicación introducida por la Ley Nº 20.770 al artículo 195 de la Ley de Trán sito
ha generado la impresión de que el fundamento de la norma radica en la protección de bienes
jurídicos como la salud y la vida. Sin embargo, una aproximación a la norma que observa su
relación sistemá tica interna con los deberes establecidos en los artículos 168 y 176 de la misma ley,
pone de relieve el signif‌icado de la obligación de dar cuenta a la autori dad policial de la ocurrencia
de un accidente del tránsito que ha provocado consecuen cias lesivas. La presente contribución
indaga en el f‌in y sentido de esta obliga ción en el contexto de una ley que regula el tráf‌ico
rodado. Asimismo, consulta por la rela ción entre esta obligación y el deber de detener la marcha,
explícitamente im puesto por el art. 176 y relevante, en consecuencia, para la conguración del
tipo del art. 195 inciso 2º de la misma ley. De este modo, arriba a la conclusión de que esta
hipótesis típica constituye, al con trario de lo que el texto de la ley sugiere, un delito de acción.
aBstract
The recent change to Article 195 of the Road Trafc Act introduced by Law 20.770 may be in-
ter preted as being base don’t he need to protect health and life as legal rights. However a closer
look at the regulation, taking into account its systematic relation with the obligations established
in Articles 168 and 176 of the same law, highlights the meaning of the duty to report to police
authorities the event of any traff‌ic accident that causes damage. The present do cument aims to
explore the purpose and meaning of this duty in the context of the Road Traff‌ic Act. Furthermore,
it will investigate the relationship between this duty and the duty to stop, as explicitly stated in
Article 176 and relevant, as a consequence, for the congura tion of the Article 195 section 2 of the
same law. In this sense I conclude that this type of crime constitutes, on the contrary to what the law’s
text suggests, an act of comission.
* El presente trabajo se publica en el marco del proyecto Fondecyt N. 1150178 sobre “Líneas básicas
de una dogmática de los delitos propios de omisión: una aproximación a los deberes de solidaridad
y al signif‌icado de su infracción”, proyecto en el cual el autor participa como investigador principal;
agradecimientos a la co-investigadora en el proyecto Dra. María Soledad Krause, por sus observaciones
y críticas al borrador del tra bajo y al ayudante de investigación Claudio Quintana, por su colaboración.
** Profesor de Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado (Santiago, Chile).
Doctor en Derecho (Albert-Ludwigs Universität Freiburg, Alemania). Correo electrónico: lurojas@
uahurtado.cl.
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2, 2018, pp. 97 - 138
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
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Luis Emilio Rojas A.
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Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles luIs emIlIo rojAs A.
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PalaBras clave
Accidente del tránsito – deberes de información y auxilio – abandono y omisión
Key worDs
Traff‌ic accidents – duty to report and duty to rescue – leaving the scene and omission
1. Introducción
El plexo de deberes, al cual un ciudadano se encuentra sujeto luego de
ocurrido un acci dente del tránsito, adquiere relevancia penal en el marco del
art. 195 de la Ley de Tránsito (en adelante, LT)1. Esta norma ha sido reciente-
mente modicada por la Ley Nº 20.770 – popular mente conocida como “Ley
Emilia”. Los cambios introducidos por esta ley son signif‌ica tivos. Así, por una
parte, ésta le ha dado una nueva forma al tipo mediante la separa ción de las
hipótesis básicas que antes se encontra ban legisladas conjuntamente y de un
modo bastante confuso en el texto de la norma2. Ahora, la hipótesis básica, que
se des cribe mediante una remisión al deber establecido en el art. 168, se en-
cuentra tipicada en el in ciso 1º del art. 195 LT. A renglón seguido, en el inciso
2º del mismo precepto, se tipica la hipótesis construida sobre la base de una
remi sión a los deberes establecidos en el art. 176 de la misma ley. Hasta aquí,
la Ley Nº 20.770 solamente reestructura el tipo, mejora el texto de la norma y
clarif‌ica la pena contemplada por la realización de la hipótesis básica ahora
1 Art. 195 LT: “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en
que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete
unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la
autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará
con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de
tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número
1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será
castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir
vehículos de tracción mecá nica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso
del vehículo con que se ha come tido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario,
que podrá hacer valer conforme a las reglas gene rales del Código Procesal Penal. Para los efectos de
determinar la pena prevista en este inciso, será aplica ble lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196
ter de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le
correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal” (Ley Nº 20.770, de 2014).
2 Respecto de los problemas sistemáticos y de fundamento que planteaba la versión precedente del
tipo: weezel (2014), pp. 192 y ss.; en general, respecto de las modicaciones introduci das por la Ley
Nº 20.770 a la LT, matus (2014), pp. 101 y ss.
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tipicada en el inciso 2º3. Luego, y por otra parte, dicha ley aumenta el marco
penal en el caso en que, como consecuencia de la realiza ción de esta segun-
da hipótesis básica, se produzcan lesiones graves-gravísimas o “la muerte de
alguna persona”, forma agravada que se establece en el inciso 3º del art. 195
LT. Asi mismo, el inciso 4º ordena imponer las pe nas previstas en este artículo
conjuntamente con las que correspondan por la responsabili dad que pueda
nacer del “respectivo delito o cuaside lito, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 74 del Código penal” (en ade lante, CP).
A pesar de estas modif‌icaciones y, en particular, no obstante la referencia
expresa al signif‌i cado de la afectación a la salud e incluso a la vida, contenida
en el tipo base del inciso 2º y, más aún, en la agravación de su marco penal en
el inciso 3º, a continuación se sostiene la tesis que el fundamento de la norma se
mantiene incólume. Este deriva de la relación sistemá tica interna de esta norma
con la regulación contenida en los títulos XV y XVI sobre “responsabilidad por
los accidentes” y “procedimientos policiales y administrativos”, respecti vamente,
donde precisamente se ubican los deberes a los cuales se remite explícita mente
el tipo del art. 195 LT. En este sentido, la legitimación de la norma del art. 195
de riva del fundamento material de los deberes y obligaciones impuestos por
los artículos 168 y 176 LT.
La tesis precedente se sostiene frente a la opinión que tiende a ser mayoritaria
en la jurispruden cia reciente de los Tribunales Superiores de Justicia. De esta
jurisprudencia se extrae, a título ejemplar, el siguiente caso: “El día 7 de abril
de 2015, a las 15:50 horas, aproximadamente, en circunstancias que N.A.G.O.
conducía el automóvil placa patente XXXX-63 por calle C. en dirección al norte
de esta ciudad, al llegar a la intersección con calle R.C., no cede el derecho
preferente de paso, impactando el vehículo taxi colectivo placa patente YYYY-
43 conducido por A.E.L.O., quien por proyección impacta al vehículo placa
patente ZZZZ-32, de propiedad de E.S.. Luego N.A.G.O. detiene la marcha de su
vehículo, observa las consecuencias de la coli sión, y ref‌iere al taxista que debe
retirarse a recibir a sus hijas, y concurre a su domici lio. A raíz de la colisión,
J.E.C.C., pasajero del taxi, resultó poli-contuso, leve”4.
En este caso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con base
en una serie de antecedentes sobre la historia del establecimiento de la Ley
Nº 20.770, sostiene que “la nali dad del actual artículo 195 de la Ley Nº 18.290
es proteger la integridad física y la vida de los afectados por el accidente de
3 Clarif‌ica, porque antes la norma contemplaba para esta hipótesis una suerte de pena privativa de
libertad “facultativa”, técnica que dejaba en evidencia las dudas del legislador en torno al carácter
penal de esta infrac ción; Biblioteca del Congreso Nacional (2014), p. 83 (en adelante, BCN).
4 Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol Nº 59-16, de 30 de mayo de 2016, cdo. 1°.
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