Fundamento teórico de la tipología de sentencias en procesos de constitucionalidad - Núm. 1-2004, Julio 2004 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42839019

Fundamento teórico de la tipología de sentencias en procesos de constitucionalidad

AutorPaul Rueda Leal
CargoDirector de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica
Páginas323-335

    Paul Rueda Leal: Director de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica y Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Frankfurt am Main, Alemania. El artículo se basa en la conferencia brindada en el marco del Segundo Encuentro de Derecho Procesal Constitucional Iberoamericano, celebrado en San José de Costa Rica los días ocho y nueve de julio de 2004. Artículo recibido el 3 de agosto de 2004. Aceptado por el Comité Editorial el 2 de septiembre de 2004. Correo electrónico: paulrueda@yahoo.com.ar

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La temática objeto de este ensayo, la tipología de sentencias, me llamó la atención desde hace varios años, en particular, luego que leí lo que, al respecto, sostenía don Rodolfo Piza Escalante, expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Sala Constitucional de Costa Rica:

"... en nuestra práctica judicial, el esfuerzo por definir una tipología de las decisiones jurisdiccionales, cuando llega a la pretensión de clasificarlas en compartimientos estancos -al fin de cuentas caprichosos y hasta arbitrarios-, desembocan enPage 324 bizantinas construcciones doctrinarias sin utilidad práctica ni teórica, por ejemplo cuando las sentencias desbordan la mera estimación o desestimación de inconstitucionalidad"1.

Precisamente a partir de esa afirmación, me intrigó el punto y durante mis estudios de doctorado en la Universidad de Frankfurt, dediqué parte de mi tiempo a investigar este aspecto. Sin embargo, no había tenido la oportunidad de traducir, al menos de manera resumida, algunas de las conclusiones obtenidas. Aprovecho la ocasión para referirme a este extremo, sobre todo con motivo de la proyectada reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense.

Antes de realizar una categorización jurídica, como es la tipología de sentencias, resulta de rigor investigar qué razones sustentan la necesidad conceptual o técnicojurídica de plantear algún tipo de clasificación, esto es, si las diversas categorías de sentencias, en este caso correspondientes a la jurisdicción constitucional, responden al mero arbitrio del juez o representan un derivado, con cierto grado de ilación jurídica, de la particular naturaleza de los elementos que se están juzgando.

Precisados tales motivos, resulta más plausible plantear un catálogo que dependa menos del particular gusto del doctrinario de turno y más de elementos cuya constatación sea intersubjetivamente demostrable y, por consiguiente, se pueda argumentar de manera razonable. Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, se obtienen enormes beneficios, puesto que aumenta la capacidad de predicción del tipo de efectos de una sentencia de inconstitucionalidad con base en los referidos elementos objetivos; desde una perspectiva dogmática, se facilita la explicación teórica de un fenómeno jurídico de manera que pueda evaluarse su validez de la mejor forma posible: mediante su confrontación con la realidad jurídica de cada ordenamiento interno. Como señala el profesor Ralph Dreier2, la legitimidad de toda teoría jurídica radica en su capacidad de predicción; no es la realidad del derecho la que debe ajustarse a una teoría, sino esta última la que debe tener la habilidad de explicar a la primera.

Intuitivamente, la tipología de sentencias se percibe a través de los diferentes efectos de las resoluciones (extunc - exnunc, constitutivo o declarativos, nulidad absoluta o relativa, interpretativas, aditivas), de manera que se debe analizar ante todo qué provoca esa diversidad de consecuencias jurídicas. Para mayor simplicidad, me referiré en particular a las sentencias en procesos constitucionales abstractos.

Tipología y validez normativa

El quid del asunto consiste en que, como cuestión de principio, una sentencia de inconstitucionalidad tiene que ver con la validez de una norma.

De forma genérica, se puede afirmar que la norma positiva es un esquema conceptual que regula una situación fáctica a la que, de manera directa o indirecta, se le asignan determinados efectos. En consecuencia, la vigencia de una norma no depende de una situación de hecho, sino de la valoración jurídica de tal situaciónPage 325 correspondiente al denominado "deber ser", es decir, se trata de un asunto que concierne no a la realidad de la naturaleza, sino a la jurídica.

Desde esa perspectiva del deber ser, la norma pierde su vigencia de dos formas: a) cuando su contenido choca con el de normas superiores (principio estático); b) cuando es emitida en contra de las reglas procesales correspondientes (principio dinámico). Ambos principios rinden hasta que se llega a la Constitución, cuya validez depende de la denominada norma fundamental, presupuesto lógico necesario, que simplemente le confiere autoridad normativizante a la Constitución y se evidencia por una mera constatación fáctica (principio de efectividad)3.

En consecuencia, salvo la norma fundamental, el resto de disposiciones de un ordenamiento jurídico se mantienen válidas, no por un asunto de realidad fáctica sino jurídica: su existencia cesa de conformidad con las reglas que al efecto fija el ordenamiento o bien porque es sustituida por una nueva norma.

Suscitado un conflicto de constitucionalidad, se nos plantean dos clases de preguntas. La primera se reduce a determinar cuál de las normas debe continuar vigente, lo que se resuelve básicamente por un juicio de jerarquía. La segunda clase se refiere a cómo solventar el conflicto presentado (esto es, bajo qué procedimiento debe dejar de existir una norma o qué tipo de efectos tiene su declaratoria de inconstitucionalidad). Con respecto al primer extremo, solo se puede considerar como obligatorio desde un punto de vista lógico-jurídico, que en el caso de un conflicto entre una norma ordinaria y la Constitución, prevalezca la segunda, en el marco de una valoración perteneciente al deber ser y presuponiendo la existencia de una norma fundamental, que es la que le confiere esa superioridad a la Constitución. Todos los demás aspectos, pertenecientes a la segunda clase de preguntas, no tienen ninguna solución forzada, pues, precisamente, la respuesta no es una cuestión lógica-jurídica irremediable, sino un asunto de libre arbitrio del legislador4. Por ello, en el derecho comparado, todos los ordenamientos coinciden en que la norma constitucional prevalece sobre la ordinaria, pero en lo que concierne al tipo de solución de un conflicto de constitucionalidad, se nos presenta un abanico de alternativas.

Resumiendo, la validez de una norma no es un asunto de realidad, como su aplicación efectiva, sino es una cuestión jurídica positiva, que, sin embargo, admite diversas respuestas normativas porque no hay obligatoriedad lógica-jurídica en relación con algún tipo específico de solución de un conflicto de constitucionalidad.

Alcanzar este grado de conciencia, acaso evidente, constituyó a finales de los setentas, sin embargo, un paso fundamental en la evolución de la dogmática constitucional alemana, puesto que, ante una legislación deficitaria y por vía de imaginativa interpretación jurisprudencial, se abrieron de par en par las puertas para abandonar el dogma de la nulidad absoluta de las sentencias de inconstitucionalidad y, de esta forma, dinamizar la discusión sobre la tipología de sentencias.

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Reza el efecto típico de una sentencia de inconstitucionalidad que una norma lesiva del orden constitucional es nula extunc e ipso iure. Tal solución se nos plantea como necesaria, pues ¿cómo va a subsistir una norma que violenta la Constitución Política? Esta concepción está muy arraigada y con frecuencia es citada en la doctrina y la jurisprudencia sin mayor explicación.

No obstante, esa solución no es, según lo explicado, la única desde un punto de vista lógico-jurídico. Igualmente una norma declarada inconstitucional puede ser simplemente anulable con efectos exnunc o incluso puede permitirse su vigencia provisional durante cierto plazo y sujeta a determinadas condiciones. La posibilidad de que jurídicamente resulte procedente que una disposición inconstitucional, aún luego de declarada como tal, sea anulada solo hacia el futuro, se debe a que su existencia no depende de la realidad natural -la situación fáctica de que vulnere la constitución real-, sino de la realidad jurídica o el deber ser: la norma deja de ser jurídicamente válida según disponga de modo autárquico el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el dogma de la nulidad absoluta de las normas inconstitucionales es solo eso, una proposición asumida como innegable durante décadas, mas en realidad, de igual manera, resulta pensable sostener que una disposición inconstitucional es meramente anulable, siempre y cuando sea el propio ordenamiento jurídico el que disponga el modo en que una disposición contraria a la Constitución deja de existir. Esta situación se evidencia en la medida que el dogma de la nulidad absoluta necesita ser suavizado: El artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense dispone que la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, lo que en la práctica implica la irremediable necesidad de reconocer que la norma impugnada sí existió. Asimismo, el artículo 93 de ese cuerpo legal señala que el efecto retroactivo de la sentencia anulatoria no alcanza situaciones jurídicas consolidadas definitivamente, tales como los derechos adquiridos de buena fe, aquellas relaciones o situaciones jurídicas en las que operó prescripción o...

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