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La naturaleza de las garantías constitucionales de la persona examinada a través de su protección judicial

AutorAlejandro Guzmán
Páginas967-977

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I Introducción

En esta comunicación1 me referiré a unas figuras que desde 1789 se vienen denominando derechos del hombre y del ciudadano, pero que desde entonces han recibido una variada denominación: garantías constitucionales, derechos constitucionales, libertades públicas; hoy también se habla de derechos humanos o de derechos de la persona o de la personalidad; y se suele contraponer los derechos individuales a los sociales, como dos categorías del género de aquéllos. También se habla de derechos extrapatrimoniales, aunque no siempre esta terminología coincida con la anterior. En todo caso, el punto que aquí interesa destacar corresponde al carácter de derechos subjetivos que estas figuras tendrían, de modo que también suele decirse derechos subjetivos públicos.

Ahora bien, ¿se trata efectivamente de derechos? Esta pregunta en apariencia tiene una respuesta inmediata: en la medida en que estos supuestos derechos cuenten con una protección judicial en el ordenamiento jurídico correspondiente, en esa medida serían derechos, ya que es inconcebible la existencia de tales sin que al mismo tiempo se pueda reclamar su satisfacción o respeto. Pero esta respuesta resulta meramente aparente, pues es bien cierto que no todo lo que está protegido a través de acciones judiciales es constitutivo de un derecho subjetivo: baste considerar la estructura del derecho penal y procesal penal para así comprobarlo; también se podría encontrar ejemplos en el llamado contencioso administrativo. En realidad, de acuerdo con nuestro actual modo de

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pensar, los derechos tienen una sustantividad propia y la acción no es nada más que un complemento externo destinado al reconocimiento del derecho previamente existente. Sin embargo, me parece que en materia de garantías constitucionales es en donde esta visión moderna de la estructura del derecho encuentra modificaciones bastante notables. Ahí lo importante, en efecto, no es tanto un derecho subjetivo previamente existente cuanto el modo de ser de la protección judicial, con lo cual el momento procesal del sistema jurídico adquiere la máxima relevancia, del mismo modo que sucedía en la época clásica del derecho romano, donde la acción determinaba la existencia y la medida del ius; por ello los juristas romanos estudiaban los fenómenos jurídicos a partir de la acción y no al revés. Lo propio debe suceder en materia de garantías constitucionales.

Es verdad que la protección judicial de dichas garantías es bastante reciente. Así, por ejemplo, en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Asamblea Nacional Constituyente francesa, de 1789, no se creó ningún recurso procesal destinado a cautelar los derechos que ahí se declaraban; y tal ha sido una línea bastante constante en el derecho constitucional posterior. Pero esta precedencia cronológica de las declaraciones de derechos constitucionales respecto de su protección judicial misma no es obstáculo para la afirmación de la precedencia lógica que el momento procesal tiene sobre el momento sustantivo. A mí me parece que mientras las declaraciones de derechos humanos no contaron con una específica protección judicial, en realidad tales declaraciones no han pasado de ser más que meros programas de acción gubernativa o de limitaciones al poder del estado o del gobernante; sólo se han juridizado ¬ sin prejuzgar aún sobre si se trata o no de derechos subjetivos propiamente tales desde el momento en que ha surgido el respectivo remedio procesal.

II La protección judicial de las garantías de la persona en las constituciones iberoamericanas

El examen de la estructura de dicho remedio nos revelará la verdadera naturaleza jurídica de las garantías de rango constitucional. Limitaré mi exposición al derecho constitucional comparado de Iberoamérica.

Los artículos 103 y 107 de la Constitución mexicana de 1917 regulan lo que se llama el juicio de amparo, entregando a los tribunales de la federación la resolución de toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. Estas normas ya se encontraban en la Constitución Yucateca de 1840 y fueron recogidas por la Constitución de 1857, de donde pasaron a la actualmente vigente. También en la Constitución Política de la República de Panamá de 1946,

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su artículo 51 establece que toda persona contra la cual se expida o se ejecute por cualquier funcionario público una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La Constitución denomina amparo a este recurso. La Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949 en su artículo 48 regula el recurso de hábeas corpus y además un recurso de amparo destinado a mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución, distintos a aquéllos protegidos por el hábeas corpus.

También la Constitución Política de la República de Honduras de 1957 en su artículo 67 declara que toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que la Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público. El artículo 49 de la Constitución de Venezuela de 1961 declara que los tribunales ampararán a todo habitante de la república en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece en conformidad con la ley, dando facultades al juez competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En Argentina la protección de las garantías constitucionales no se encuentra en la Constitución sino en la ley 16.986 del año 1966, la cual establece una acción de amparo que será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, los derechos o garantías explícita o implícitamente...

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