Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de noviembre de 2000. Garcés García Huidobro, Mariano con Soc. Com. de Instrumentación Electrónica S.A. - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335250

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de noviembre de 2000. Garcés García Huidobro, Mariano con Soc. Com. de Instrumentación Electrónica S.A.

Páginas44-49

Véase el voto en contra del abogado integrante Sr. Hernández. Page 44

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo además presente:

  1. Que los artículos 1035 y 105 de la Ley Nº 18.046 establecen como causal de disolución de las sociedades anónimas no sometidas a la fiscalización de la Su-Page 45perintendencia el que exista una sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare, para lo que se exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

    1. Que se trate lógicamente de una sociedad no sometida a la fiscalización antes señalada, no distinguiéndose entre sociedades anónimas abiertas o cerradas;

    2. Que lo pidan mediante demanda judicial accionistas que representen a lo menos el 20% de su capital;

    3. Que exista infracción grave de ley, reglamento o demás normas que le sean aplicables a la sociedad y que le causare perjuicio a los accionista o a la sociedad;

  2. Que en relación a los 2 primeros requisitos no existe controversia alguna por lo que ésta se produce sólo en la existencia de la infracción grave señalada y en el perjuicio que ella cause, o haya causado, a los accionista o a la sociedad.

    Respecto del primer tópico, y en cuanto al alcance de la norma citada, cabe advertir que el carácter general en que ésta se expresa permite concluir que para configurar la causal referida dicha infracción puede incidir en la violación de cualquier norma obligatoria para la sociedad o sus administradores, sea que ésta se cometa por acción u omisión o mediante autorización de un acto o hecho ilícito.

    En cuanto a lo segundo, esto es, el perjuicio, si bien su existencia constituye un hecho que debe establecerse en el juicio, el monto del mismo o la cantidad de accionistas a quienes afecta, no constituye una exigencia expresa de la ley.

    Consecuente con lo anterior, se faculta al tribunal que conoce de la solicitud de disolución para apreciar en conciencia la prueba que las partes rindan tendientes a acreditar estos extremos;

  3. Que, en la situación de autos, la concurrencia tanto de la infracción de ley como de los perjuicios se encuentran establecidos en los razonamientos 19º y 20º de la sentencia que se revisa, siendo de destacar la relevancia que, para acoger la demanda, tiene el contenido de este último razonamiento, en que se describe la infracción, conducta aquélla con la que, especialmente, se vulneran las disposiciones de los artículos 421) y 2) de la Ley sobre Sociedades Anónimas, en cuanto se prohíbe a los Directores: "Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados; e "Impedir u obstaculizar las investigaciones destinada a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa; y en el artículo 44, en cuanto a que "Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y adoptadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

    Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación. Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designadas por la matriz, ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma que, conforme a la ley, deben tener representantes en la administración de la sociedad o ser accionistas mayoritarios de ésta".

    Por lo demás...

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