Casación en el fondo, 21 de diciembre de 1998. García Lazo, Felipe Eduardo con Compañía Minera Austral Ltda. - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294830

Casación en el fondo, 21 de diciembre de 1998. García Lazo, Felipe Eduardo con Compañía Minera Austral Ltda.

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En los autos Rol N° 65.495 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, compareció don Felipe Eduardo García Lazo, en representación de la Compañía Minera Austral Ltda. y demandó a la Sociedad Forestal Santa Ester Limitada, representada por don Fernando Sáenz Llorente, para que se gravara parte del fundo Landa de Cosmito, de propiedad de la sociedad demandada, con servidumbres mineras de ocupación y tránsito a su favor.

Con fecha 31 de diciembre del año 1992 se dictó sentencia de primer grado, según se lee a fojas 187, la cual favorece las pretensiones del actor, toda vez que ordena que se constituyan las servidumbresPage 204solicitadas, sobre una superficie de 2 hectáreas la de ocupación y la de tránsito por un camino de 100 metros de largo por 4 metros de ancho, dentro del fundo Landa de propiedad de la demandada; fijándose en el fallo el tiempo de duración del gravamen impuesto, como también las indemnizaciones que se debe pagar a la demandada.

Apelada dicha sentencia por ambas partes, en lo que les fue gravosa, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha cuatro de abril de 1997, según se lee a fojas 309, la revocó en cuanto a la condena en costas que afectaba a la demandada y a la duración de las servidumbres impuestas, las que fueron fijadas por todo el tiempo del aprovechamiento en los fines para los cuales se las constituye, con jornadas de trabajo que deben ajustarse al Código del Trabajo y de Minería, confirmándose en lo demás el fallo indicado.

La demandada, a fojas 318, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de esta última sentencia; y solicita su invalidación expresando que se dictó con error de derecho e infracción de ley, que influyó substancialmente en lo dispositivo de ese fallo.

A fojas 370 se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 120, 123 y 124 del Código de Minería, en relación con los artículos 7° parte final y 11° N° 1° de la Ley N° 18.097 -Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, por cuanto los jueces del mérito acogen la petición de constitución de servidumbre de ocupación y tránsito con el criterio implícito manifestado en el fallo, de que el concesionario minero tiene el derecho a imponer las servidumbres por el solo hecho de tener constituida la concesión; así, los falladores desestimaron la alegación de la recurrente, en el sentido de que de esas normas legales aparece que la constitución de servidumbres, requiere como presupuesto que el concesionario minero tenga previamente el derecho a explorar y explotar su pertenencia, en conformidad a la ley.

Segundo: Que lo anterior, se sostiene, no ocurre en el caso de autos, toda vez que de acuerdo con los artículos y 11° de la Ley N° 18.097, el concesionario minero para las faenas de explotación, en caso de terrenos que contengan arbolados, como ocurre en la especie, requiere permiso del dueño del suelo para realizarlas.

Tercero: Que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo recurrido, los siguientes hechos:

  1. que los terrenos en que se ha constituido las pertenencias se encuentran ubicadas en el fundo "Landa" de Cosmito, Penco de propiedad de la Forestal Santa Ester Limitada;

  2. que, según aparece de la sentencia constitutiva, las pertenencias se ubican en terrenos abiertos y sin cultivar y no se encuentran plantados de vides o árboles frutales, ni a menos de 50 metros de las líneas de alta tensión;

  3. que la sentencia constitutiva de la pertenencia minera establece que ella es para la explotación de un yacimiento de sustancias mineras concesibles de carácter no metálicas ubicados en terrenos abiertos y sin cultivar, además de dejar constancia que el área mensurada está formada por terrenos forestales.

Cuarto: Que asimismo, cabe tener en consideración que el problema planteado se funda en normas que indudablemente tienen distinto rango, como son las de la Ley Orgánica Constitucional sobre...

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