Pago de lo no debido. Error en el pago. Error en el giro. Reclamo. Prescripción extintiva. Prescripción especial. Excepción. Fisco. Impuesto. contribucines. - Cuasicontratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340526

Pago de lo no debido. Error en el pago. Error en el giro. Reclamo. Prescripción extintiva. Prescripción especial. Excepción. Fisco. Impuesto. contribucines.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1043-1050

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Cas. fondo 18 de octubre de 1948.

El señor Joseph J. Cussen, en representación de la Compañía Chilena de Electricidad, interpuso demanda ordinaria en contra del Fisco, a fin de que, conforme a les artículos 1437, 1445, 1467, 2295, 2297 y 2300 del Código Civil, se le condenara a la devolución de la suma de $ 1.037.740.74, que dice haberle pagado indebidamente por impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, sobre los contratos de suministro de energía eléctrica existentes entre la demandante y las Compañías de Electricidad de Valparaíso, del Ferrocarril Eléctrico de San-

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tiago a San Bernardo de la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago y la sucesora de ésta, la Compañía de Tracción de Santiago.

Funda el cobro en que no adeudaba dichos impuestos porque la ley vigente cuando efectuó los pagos, gravaba el documento que daba fe del acto o contrato y no el acto o contrato mismo y con respecto al suministro de energía desde 1929 a 1935 a la Compañía del Ferrocarril Eléctrico de Santiago a San Bernardo y a la de Tracción y Alumbrado de Santiago, se hizo mediante contratos verbales que, por lo mismo, estaban exentos de impuesto, ya que no existe documento que de fe del acto o contrato y, por último en el que celebró con la Compañía Eléctrica de Valparaíso, se pagó el impuesto que regía a la fecha de la escritura pública, 6 de noviembre de 1925, que era el fijado por el Decreto Ley 350, de 17 de marzo de 1925.

El Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, por el Fisco, contestó pidiendo el rechazo de la demanda porque las leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, gravan a veces el acto jurídico o el contrato y otras, el documento en que constan, lo que demuestra que lo gravado es el contrato y el acto jurídico y no el comprobante que pueda o no otorgarse.

Agrega que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 5409, de 9 de febrero de 1934, el derecho a reclamar en contra del Fisco por error en el giro o en el pago de impuestos o contribuciones de cualquiera naturaleza, prescribe en seis meses.

Como los giros efectuados por la Dirección de Impuestos Internos contra la Compañía demandante fundados en el suministro de energía eléctrica, fueron hechos el 24 de octubre de 1935 y la demanda se proveyó el 26 de junio de 1943, ya había prescrito todo derecho a reclamar que tuviera la demandante, prescripción que opone, a la demanda y pide se acoja en definitiva.

Contestando, esta excepción, la parte demandante solicita su rechazo porque la disposición legal en que se funda no tiene aplicación en este caso, ya que ella se refiere; sólo a los errores o equivocaciones en el giro o en el pago de impuestos o contribuciones que efectivamente se adeuden, o que existan y pesen sobre el contribuyente; mas no cuándo se trata de un caso que afecta a toda la contribución pagada; en el concepto erróneo de que ella existía; materia ésta de mayor alcance y que, lógicamente, tiene que originar la acción de pago de lo no debido. La excepción alegada sólo tiene cabida cuando el contribuyente está obligado por la ley a efectuar un pago de impuesto y lo paga con exceso; pero no cuando no existe un precepto legal que imponga el tributo.

Por sentencia de primera instancia, dictada por don Román de Amesti y que cita, entre otros, los artículos 1437, 1698, 1700, 2297, 2492, 2514 y 2515 del Código

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Civil, se negó lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se acogió, la demanda en todas sus partes.

Con respecto a la referida excepción de prescripción, la sentencia la rechaza en virtud de estos fundamentos:

"21. Que la demandada ha alegado la excepción de prescripción contemplada en el artículo 7 de la Ley Nº 5409, de 9 de febrero de 1934; y

"22. Que esta prescripción se refiere a los reclamos por errores o equivocaciones en el giro o en el pago de impuestos o contribuciones que efectivamente existan, y no puede hacerse extensiva al caso de error que afecte a toda la contribución pagada, basado en su inexistencia o en la falta de causa obligatoria del impuesto, como ocurre en el casi en estudió, ya que la demanda se fundamenta en la acción de pago de...

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