Caminos (uso y goce). Uso y goce (caminos). Clasificación de caminos. Camino vecinal. Servidumbre de tránsito (camino público). Camino público (servidumbre de tránsito) - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253341786

Caminos (uso y goce). Uso y goce (caminos). Clasificación de caminos. Camino vecinal. Servidumbre de tránsito (camino público). Camino público (servidumbre de tránsito)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas591-597

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Corte de Apelaciones de San Miguel 7 de agosto de 1981

Vistos:

Se reproduce la sentencia, en alzada, de 2 de junio del año próximo pasado, con excepción de todos sus fundamentos que se eliminan:

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Teniendo en su lugar y además, presente :

  1. Que don Félix Vergara Vicuña demandó en juicio sumario a don Manuel Tagle Valdes, a fin de que se reconociera que el camino que servía de deslinde a los predios de ambos, ubicados en el Fundo "San Alberto", Padre Hurtado, era vecinal, determinándose que no existía derecho de dominio sobre el mismo "por parte de ninguno de los vecinos", por lo que debía disponerse su apertura, dado que el demandado había procedido por su cuenta a cerrarlo, impidiéndole el acceso a su inmueble, fundándose para ello en lo dispuesto por los artículos 589 y siguientes del Código Civil.

    En subsidio, pidió que se declarara una servidumbre de tránsito en favor de su predio;

  2. Que el demandado, contestando, manifestó que el camino aludido era de su exclusiva propiedad, por lo que le asistía el derecho a cerrarlo al tránsito de terceros. Por tal razón, argumentó, debía desecharse la demanda a este respecto.

    En cuanto a la servidumbre solicitada, pidió, igualmente su rechazo, en atención a que el actor tenía acceso expedito a su predio por medio de otro camino;

  3. Que, como puede observarse, la cuestión fundamental que debe decidirse en estos autos, consiste en establecer, a la luz de la prueba rendida por ambas partes y a la ordenada, agregar por esta Corte, para mejor resolver, si el camino aludido es "vecinal" sin que exista sobre él derecho de dominio por parte de ninguno de los vecinos o, si, por el contrario, es del dominio de una o más personas;

  4. Que sobre el particular, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 589 y 592 del Código Civil existen, además de otras clasificaciones que pudieren hacerse, dos categorías de caminos: públicos y privados. Públicos son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación total y su uso a todos los habitantes de ella, y privados, los construidos a expensas de los particulares en tierras que les pertenecen, aunque sus dueños permitan su uso y goce a todos.

    Aun cuando el Código Civil se refiere en el artículo 879 a caminos "vecinales", a propósito de la servidumbre legal de aguas lluvias, no da un concepto de este vocablo, el que tampoco se fija en alguna otra de sus normas.

    El D.F.L. 206, de 26 de marzo de 1960, que fijó el texto refundido de las "disposiciones legales sobre construcción, conservación y financiamiento de caminos, tampoco se cuida de aclarar este concepto, definiendo, en cambio, los caminos públicos como "las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera del límite urbano de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público";

  5. Que atendido lo anteriormente expresado, legalmente cabe distinguir entre caminos públicos y privados, ambos claramente diferenciados en los ar-

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    tículos 589 y 592 del Código Civil, respectivamente, disposiciones en las que, precisamente, se fundó el actor para hacer sus peticiones;

  6. Que el concepto de camino vecinal que emplea el demandante y que pide se reconozca en la sentencia definitiva que se dicte, es empleado en el sentido de que él no pertenece a ninguno de los vecinos. Así fluye claramente cuando manifiesta que de lo expresado por él en su demanda se desprende "que existe un camino vecinal que no es del dominio de ninguno de los vecinos, al cual acceden propiedades y edificios" y cuando concluye que se ve forzado a interponer esta acción en juicio sumario "con el fin de que se reconozca la calidad de vecinal de este camino, determinándose por S.S. que no existe derecho de dominio sobre el mismo por parte de ninguno de los vecinos";

    De acuerdo con este concepto, el camino en litigio no pertenecería a ninguno de los vecinos del lugar, entre ellos el actor, por lo que nadie tendría derecho a impedir su uso y libre tránsito a cualquier persona que intentara utilizarlo;

  7. Que en cuanto a los antecedentes probatorios allegados, debe señalarse que de la copia autorizada de la escritura...

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