Corte Suprema, 17 de marzo de 1998. Carreño González, Efraín del Carmen (casación fondo) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228088566

Corte Suprema, 17 de marzo de 1998. Carreño González, Efraín del Carmen (casación fondo)

Páginas18-24

Page 19

COMENTARIO

Es altamente elogiable la fortaleza con que los jueces supremos defienden la inmutabilidad que al fallo otorga la cosa juzgada. Esta actitud, que, en principio, no debiera llamar la atención, no ha sido común en el pasado y son numerosísimos los casos en que la Corte, en ejercicio de sus atribuciones disciplinarias, se entendió autorizada para desconocer la ejecutoriedad de las sentencias, a pesar de que el artículo 331 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil, la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme". En la especie, en cambio, el principio ha sido llevado hasta el máximo imaginable, esto es, hasta dejar incólume una condena penal, manifiestamente improcedente: ha pagado un sujeto las consecuencias de un notable error judicial, como queda en evidencia a la luz de lo que afirma el voto de minoría, cuya interpretación sin embargo, sobre la imposibilidad de la referencia a las sentencias ejecutoriadas en tanto no se dicte la última sentencia de término, es asaz discutible.

De otro lado, resulta también curioso que establecida por el máximo Tribunal, la dictación de una sentencia manifiestamente equivocada, esto es, de aquellas que no se pudieron dictar sin cometer grave falta, no se haya hecho efectiva la responsabilidad disciplinaria de quienes la pronunciaron.

Finalmente, la situación constituye un nuevo estímulo para las voces que tan largamente vienen reclamando que se modifique la preceptiva constitucional que autoriza el reclamo indemnizatorio por el error judicial: ¿cómo puede ser posible que la Corte Suprema reconozca que una sentencia condenatoria ejecutoriada sea el fruto de un grave error y el afectado, que deberá cumplir esa sentencia equivocada, no tenga derecho a pedir que el Estado le indemnice los perjuicios?

R.T.O.

Rancagua, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 376 y siguientes, con las siguientes modificaciones:

  1. En el considerando primero se suprimen los párrafos finales de los apartados signados con las letras b) y d), y se eliminan los apartados signados con las letras c) y j), pasando el apartado signado con la letra d) a singularizarse con la letra c) y en el orden alfabético los restantes;

  2. En el motivo cuarto se elimina la frase "e intimidación en las personas";

  3. En el considerando quinto se sustituye en su párrafo segundo el guarismo "21" por "23";

  4. En el motivo 15º se suprime la frase "o intimidación en las personas";

  5. En el considerando 16º se intercala entre la palabra "final" y la frase "la agravante y minorante", las expresiones "del artículo 68 del Código Penal";

  6. Se eliminan los considerandos 3º, 4º, 6º, 7º y 9º;

  7. De las citas legales se suprime la del artículo 5º del Código Penal;

    Y teniendo en su lugar, además, presente:

    1. ) Que los elementos de juicio referidos en el considerando primero de la sentencia que se revisa, apreciados en conciencia, son suficientes para tener por establecido en el proceso los hechos descritos en el considerando segundo de dicha sentencia, que configuran, como se sostiene en el fallo en alzada, la existencia de delito de robo con violencia, en grado frustrado, previsto y sancionado de conformidad a lo prevenido en los artículos inciso , 432 y 436 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 450 del mismo cuerpo legal, con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, toda vez que los hechores pusieron de su parte todo lo necesario para que la sustracción de cosas muebles ajenas se consumara, usando la violencia enPage 20las personas, lo que no se verificó por causa independiente a su voluntad, consistente en la resistencia opuesta por los ofendidos;

    2. ) Que de las indagatorias prestadas por los procesados Oscar Enrique Pérez Riveros, Ricardo Antonio Apablaza Arias y Efraín del Carmen Carreño González, consignadas en el considerando quinto de la sentencia de primer grado, se desprende que el primero, Oscar Pérez Riveros, sostiene que en la noche de los hechos acudió al domicilio de los ofendidos con el propósito de cobrar una deuda a Jorge Celis, que se produjo un altercado y que la madre de éste trató de agredirlo con un objeto que llevaba en sus manos, por lo que se retiró del lugar con su amigo Esteban Caro que lo acompañaba, y que los segundos niegan toda participación en el hecho punible investigado;

    3. ) Que, en primer lugar, obran en contra del procesado Oscar Pérez Riveros los siguientes antecedentes:

  8. Reconocimiento efectuado por el procesado Pérez Rivero -en declaración extrajudicial, de fojas 232, como judicial, de fojas 236-, en el sentido que en la noche de los hechos se dirigió en su camioneta hasta el domicilio de los ofendidos, a fin de cobrar una deuda a Jorge Celis, que al llegar al inmueble se encontró con una señora, la que lo hizo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR