Corte Suprema, 31 de mayo de 2000. Graciana de la Fuente Contreras y otro (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130478

Corte Suprema, 31 de mayo de 2000. Graciana de la Fuente Contreras y otro (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Se instruyó este proceso rol Nº 131.636- PL del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago para investigar la existencia del delito de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado por los artículos y de la Ley Nº 18.403, y la participación que en él pudiera haber cabido a Graciana del Pilar de la Fuente Contreras y a Jorge Enrique Ruiz Toro, ambos ya individualizados en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 10 de febrero de 1997, rolante a fojas 193 y siguientes del proceso, se condenó a Graciana del Pilar de la Fuente Contreras y a Jorge Enrique Ruiz Toro como autores del referido delito, a las penas de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Ambos fueron asimismo, condenados al pago de una multa de 20 ingresos mínimos mensuales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.366.

Apelada esta sentencia por la defensa de los procesados, una Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha 25 de noviembre de 1999, que rola a fojas 219 y 220 del expediente, la revocó, declarando que la prueba legal reunida en el proceso no permite adquirir la convicción de que se ha cometido el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Contra este fallo, el fisco de Chile, a través de su representante, interpuso re-Page 132curso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia de segunda instancia absolvió a los acusados, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, dando por infringidos los artículos , , 14º, 15 Nº 1, 28, 50 y 68 inciso 2º del Código Penal, artículos y de la Ley Nº 18.403 y artículos 19 al 24 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la recurrente argumenta que el quebrantamiento de ley denunciado se ha producido porque la sentencia de segundo grado ha estimado que no se reúnen los medios de prueba suficientes "para establecer, con la certeza que se hace imprescindible en estos casos, la actividad de comercialización de esa clase de estupefacientes", incurriendo así dicho fallo en una interpretación errada del tipo penal a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 18.403. En efecto, señala la recurrente que el artículo referido establece claramente la punibilidad el "tráfico a cualquier título", agregando que al definir la conducta constitutiva del delito dicho artículo señala entre ellas, "las come- tidas por los procesados, esto es, las de portar, adquirir, poseer y transportar"; por lo tanto el fallo reclamado habría vulnerado los artículos , y 50 del Código Penal. Del mismo modo, también habría infringido los artículos 14 y 15 Nº 1º del mismo cuerpo de leyes, pues ambos procesados tomaron parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, portando, poseyendo, transportando y adquiriendo Metanfetamina, e inclusive haciéndolo en un marco de ilegalidad reconocido por los mismos recurridos. Además, y como consecuencia de todo lo anterior, se habrían dejado de aplicar correctamente las disposiciones de los artículos 28 y 68 inciso del Código Penal. Por último, señala la recurrente que todas las infracciones mencionadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de suerte que si no se hubieren producido, la sentencia de la I. Corte de Apelaciones debería haber confirmado el...

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