Hacia una noción más amplia y versátil de objeto ilícito - Núm. 15-2, Diciembre 2019 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 850195548

Hacia una noción más amplia y versátil de objeto ilícito

AutorSebastián Nicolás Campos Micin
CargoAbogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Magíster en Derecho mención en Derecho Privado, Universidad de Chile. Máster en Economía y Derecho del Consumo, Universidad de Castilla-La Mancha. Académico del Departamento de Derecho Privado, Universidad de Chile. Dirección postal: Pío Nono 1, Providencia, Santiago de...
Páginas60-94
CAMPOS MICIN, Sebastián Nicolás (2019): “Hacia una noción más amplia y versátil de objeto ilícito”,
Ars Boni et Aequi, Año 15, N° 2, pp. 60-94.
60
Hacia una noción más amplia y versátil de objeto ilícito
Towards a wider and versalite notion of illicit object
Sebastián Nicolás Campos Micin
Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Santiago, Chile
RESUMEN: Se aboga por una noción de objeto que permita examinar la licitud del total de
reglas autónomamente dictadas por las partes para disciplinar su relación contractual.
Examinadas sintéticamente diversas nociones desarrolladas en derecho comparado, se
concibe al objeto como el contenido dispositivo del acuerdo, precisando los límites de este
concepto, distinguiéndolo de la causa y poniendo de relieve sus ventajas para un control
más amplio y versátil de licitud. Revisadas diversas hipótesis del Código Civil chileno en
que la ilicitud del objeto se sustenta en un contenido dispositivo contrario a la ley, el orden
público o las buenas costumbres y, entendiendo todos estos como límites generales a la
autonomía privada, se construye una noción genérica de objeto ilícito, que va más allá de
las hipótesis expresamente reguladas en el Código Civil y que es especialmente funcional
tratándose de contratos por adhesión.
PALABRAS CLAVE: objeto; contenido; objeto ilícito; orden público; buenas costumbres.
ABSTRACT: Advocates for a notion of object that allows to examine the legality of the
total of rules that have been autonomously dictated by the parties to rule their contractual
relationship. Synthetically examining diverse notions developed in comparative law, the
object is conceived as the dispositive content of the agreement, specifying the limits of this
concept, distinguishing it from the cause and remarking its advantages for a wider and more
versatile legality control. Reviewed various hypotheses of the Chilean Civil Code in which
the illegality of the object is based on a content that is contrary to the law, public order or
good customs and, understanding all these as general limits to private autonomy, a generic
notion of illicit object is built, which goes beyond the hypotheses expressly regulated in the
Civil Code and which is especially functional in the case of adhesion contracts.
KEYWORDS: object; content; illicit object; public order; good customs.
INTRODUCCIÓN
Entre nosotros no es extraño afirmar que determinadas cláusulas, por mor de su oposición
al orden público y/o a las buenas costumbres, adolecen de objeto ilícito y son, por tanto,
nulas absolutamente. Así ha ocurrido, por ejemplo, y con menor o mayor aceptación
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Magíster en Derecho mención
en Derecho Privado, Universidad de Chile. Máster en Economía y Derecho del Consumo, Universidad de
Castilla-La Mancha. Académico del Departamento de Derecho Privado, Universidad de Chile. Dirección
postal: Pío Nono 1, Providencia, Santiago de Chile. Correo electrónico: scampos@derecho.uchile.cl
Artículo recibido el 23 de noviembre de 2018 y aceptado para publicación el 26 de diciembre de 2019
Ars Boni et Aequi, Año 15, N° 2, pp. 60-94.
61
doctrinaria o jurisprudencial, respecto a las cláusulas de no enajenar1, a las que modifican
plazos de prescripción2, a las que exoneran de responsabilidad por lesiones a la integridad
física del acreedor3 y a las que modifican las reglas de carga de la prueba4.
En general, desde una perspectiva de lege ferenda, resulta incuestionable que toda cláusula
contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres no debiese producir efectos
jurídicos. Por lo demás, es una afirmación usual que la autonomía privada está limitada por
1 VICUÑA (1928) pp. 155-157 sostuvo que la cláusula de no enajenar, en tanto desnaturaliza el dominio e
impide la libre circulación de los bienes, se opone al orden público, adoleciendo de objeto ilícito. En el mismo
sentido, CLARO SOLAR (2013a) pp. 310-312. En una línea más matizada, ALESSANDRI BESA (2008) pp. 182-
187 estima que, en caso de que una cláusula de n o enajenar no cumpla con las condiciones de temporalidad y
justificación en un interés legítimo, ha de predicarse entonces su nulidad absoluta en razón de su oposición al
orden público. Distinguiendo entre la prohibición convencional de enajenar y la obligación convencional de
no enajenar, PEÑAILILLO ARÉVALO (2019) pp. 450-452 si bien rechaza, en general, la validez de la cláusula
que impone una prohibición de enajenar, sosteniendo que es inexistente o al men os nula absolutamente,
estima que es válida la cláusula que impone una obligación negativa (de n o enajenar), siendo, en todo caso,
inoponible a t erceros. Dice PEÑAILILLO ARÉVALO (2019) p. 452 que de incumplirse la obligación y
enmarcarse esta en un contrato bilateral, el acreedor podrá pedir la resolución (ex artículo 1489) y
eventualmente ejercer acción reivindicatoria en contra del tercero adquirente a la luz de los artículos 1490 y
1491.
Bienes Raíces permite la inscripción de prohibiciones convencionales de enajenar, circunstancia que, además
de ser uno de los tantos argumentos que militan en favor de la validez de la cláusula, sirve de sustento
concreto para su utilización práctica.
2 RODRÍGUEZ GREZ (2008) p. 319 afirma que “Los plazos de prescripción, toda vez que están referidos a la
extinción de un derecho por no ejercerse, son de ‘orden público’. Esto significa que el los deben considerarse
elementos esenciales de la estructura del sistema jurídico y, por ende, no se encuentran a disposición de las
partes. Cualquier estipulación no autorizada expresamente en la ley, relativa a la fijación, extensión o
restricción de un plazo de prescripción, adolece de objeto ilícito y está sancionada con la nulidad absoluta
(artículo 1682 del Código Civil)”. En una línea diversa, ABELIUK MANASEVICH (2014) pp. 1431-1432 estima
que la nulidad puede predicarse únicamente respecto a la s cláusulas que aumentan los plazos de n o
prescripción, no tanto en función de su oposición al orden público, sino en razón de encubrir una renuncia
anticipada, la cual estaría prohibida por el artículo 2494 del CC y, por lo que a tañe a las cláusulas que
restringen los plazos de prescripción, no habría un problema de ilicitud pues estas contri buyen a lograr con
mayor prontitud el efecto estabilizador de la prescripción. Más contemporáneamente, RÍOS LABBÉ (2014) p.
646 ha manifestado cierta medida de escepticismo respecto a esta última tesis, cuestionando hasta qué punto
podría sustentarse la eficacia de una restricción a un plazo de prescripción; una restricción grosera implica un
claro atentado a las exigencias de la buena fe.
3 GONZÁLEZ CASTILLO (2011) p. 95, aunque no afirme expresamente la configuración de objeto ilícito, señala
que “Este tipo de cláusulas serían contrarias al orden público y a la moral. Son, así, inválidas las cláusulas
de limitación o exoneración de responsabilidad por daños ocasionados a las personas (muerte o lesiones)”.
4 En un antiguo fallo, la Corte Suprema (Nagel y Compañía con Compañía de Seguros Sun Insurance Office,
de 30 de diciembre de 1909) estima que las reglas r elativas al onus probandi son de orden público y que, por
tanto, toda cláusula que tenga por finalidad la inversión de la carga probatoria adolece de objeto ilícito. En
general, en lo que atañe a las relaciones contractuales, la doctrina nacional rechaza l a tesis de la Corte, pues,
por una parte, el inciso final del artículo 1547 del Código Civil permite expresamente que las partes alteren
las específicas –pero fundamentales– reglas de onus probandi establecidas en el inciso tercero, y, por la otra,
las reglas de onus probandi miran al interés privado de las partes, siendo lícita su modificación (vid. ABELIUK
MANASEVICH (2014) pp. 996-997). Previamente, en el mismo sentido SOMARRI VA UNDURRAGA (1984) p.
138.
CAMPOS MICIN, Sebastián Nicolás (2019): “Hacia una noción más amplia y versátil de objeto ilícito”,
Ars Boni et Aequi, Año 15, N° 2, pp. 60-94.
62
la ley, el orden público y las buenas costumbres5. Si no fuese así, el ordenamiento jurídico
avalaría y concedería tutela jurídica a atentados contra leyes prohibitivas o imperativas o
contra los valores y principios de orden superior que constituyen la esencia de la
organización política y social6.
No obstante, vista la evolución de la doctrina nacional respecto a la noción de objeto ilícito,
se advierte que buena parte de las interpretaciones son restrictivas7 siendo difícil sustentar
en base a ellas ser ineficaz las estipulaciones o pactos que, sin contravenir una regla
expresa, se opongan al orden público y/o a las buenas costumbres. Así, si se asumiera que
solo hay objeto ilícito en los actos o contratos prohibidos por la ley y en los hechos
contrarios a esta, al orden público y/o a las buenas costumbres8 habría que concluir que
adolecen de objeto ilícito las cláusulas que contravienen una norma prohibitiva o establecen
obligaciones cuyas prestaciones tengan por objeto un hecho contrario a la ley o al orden
público o a las buenas costumbres pero no otras que también envuelvan atentados groseros
a tal orden y/o costumbres.
Ciertamente, la posibilidad de tachar como ilícito el objeto presupone que exista una idea
clara acerca de este. Lamentablemente, tal claridad no existe ni ha existido jamás en la
doctrina civilista9. Particularmente complejo es el panorama en los sistemas de inspiración
francesa –como el nuestro–, al interior de los cuales, sobre la base de las propias reglas del
Code originario, se ha llegado a sostener que aquello que realmente requiere objeto es la
obligación y nunca el contrato10.
Ya en la segunda parte del siglo XX, doctrina comparatista autorizada, fundada en la
pluralidad de significados habidos en la tradición continental y en la inexistencia de una
categoría análoga en el common law, ha puesto en duda que el objeto tenga realmente
alguna utilidad en la dogmática civilista11. El punto ha llegado a tal extremo que la
categoría ha tendido a ser sustituida en los instrumentos de derecho uniforme12 e incluso,
con la ordenanza de 10 de febrero de 2016, en el mismísimo Code13.
5 En este sentido, a modo ejemplar, BARROS (1932). p. 19, ALESSANDRI RODRÍGUEZ (1988b) p. 13, TAPIA
(2005) p. 231. Para una reflexión más profunda respecto a este tema vid. ACEDO PENCO (1996-1997).
6 Esta noción de orden público desarrollo en este estudio.
7 Entre las posturas que estimo restrictivas VELASCO LETELI ER (1941) p. 43, DUCCI CLARO (2005) pp. 295-
296, ALESSANDRI BESA (2008) pp. 137-140, VIAL DEL RÍO (2003) pp. 164 -165 y BARCIA LEHMANN (2007)
pp. 87-88, y atribuyen un mayor alcance a la noción SOMARRIVA UNDURRAGA (1938) p. 556 y CLARO SOLAR
(2013b) pp. 256-257.
8 En este sentido VIAL DEL RÍO (2003) pp. 164-165.
9 Para una visión general sobre este tema vid. GABRIELLI (20 11) pp. 39-64 y para una perspectiva histórica de
la evolución dogmática FIORI (2003).
10 En este sentido MALAURIE et al. (2011) p. 301 y en la misma idea RIPERT y BOULANGER (1964) pp. 162-
163. ALESSAND RI RODRÍGUEZ (1988a) p. 44 ha dicho que “propiamente hablando, los contratos no tienen
objeto, porque los contratos engendran obligaciones, cuyo es su fin. Pero las obligaciones sí que tienen
objeto: la cosa o hecho que debe darse o ejecutarse por el deudor”.
11 Vid. GORLA (1953) pp. 289-295.
12 Aún cuando se r ealizan remisiones aisladas al objeto, las normas generales suelen referirse al contenido de
la declaración de voluntad. En este sentido pueden verse los artículos 1:102 de los Principios de Derecho
Europeo de los Contratos (PECL) y 1.1 de los Principios Unidroit y en la misma línea, aunque en forma más

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR