Hacia una progresiva constitunacionalización del poder sancionador del consejo de Seguridad de la ONU - Núm. 1-2012, Julio 2012 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 468144718

Hacia una progresiva constitunacionalización del poder sancionador del consejo de Seguridad de la ONU

AutorLuis I. Gordillo Pérez
CargoDoctor (con mención europea) por la Universidad de Deusto (2010)
Páginas201-243
201Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 1
2012, pp. 201 - 244
Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 1, 2012, pp. 201 - 244.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“Hacia una progresiva constitucionalización
del poder sancionador del Consejo de Seguridad de la ONU”
Dr. Luis I. Gordillo Pérez
Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 1
2012, pp. 201 - 244
HACIA UNA PROGRESIVA CONSTITUCIONALIZACIÓN
DEL PODER SANCIONADOR DEL CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LA ONU (1)
DR. LU I S I. GO R D I L L O PÉ R E Z 2
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad de Deusto (Bilbao, España)
gordillo@deusto.es
RE S U M E N . El presente artículo analiza actividad sancionadora del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas desde la perspectiva constitucional. Tras constatar las dif‌icultades iniciales para exigir
responsabilidad a las organizaciones internacionales en general, el trabajo se centra en las llamadas
sanciones “inteligentes”, directas o selectivas y en las vías para limitar este poder sancionador del Consejo
de Seguridad. El autor concluirá que es necesario que dicho organismo vaya asumiendo progresivamente
los principios constitucionales que otros ordenamientos de naturaleza constitucional manejan para ga-
rantizar la legitimidad de su poder sancionador, la efectividad de dichas sanciones así como contribuir
a la progresiva estabilización de las relaciones interordinamentales.
AB S T R A C T . This article analyzes the sanctioning power of the UN Security Council from a cons-
titutional perspective. After acknowledging the diff‌iculties of the International Organizations to be
accountable, this paper focuses on the so-called “smart” or “targeted sanctions” and the ways to limit the
sanctioning power of the Security Council. The author will conclude on the necessity for this organism
to assume progressively certain constitutional principles that other constitutional legal orders accept in
order to guarantee the legitimacy of its sanctioning power, the effectiveness of these sanctions as well as
to contribute to the stabilization of the inter-ordinal relations.
PA L A B R A S C L A V E . Consejo de Seguridad de la ONU, Sanciones inteligentes, ordenamientos consti-
tucionales, derechos fundamentales.
KE Y W O R D S . UN Security Council, Smart/targeted sanctions, constitutional legal orders, human
rights.
1 Artículo recibido el 10 de mayo de 2011 y aprobado el 1 de febrero de 2012.
2 Doctor (con mención europea) por la Universidad de Deusto (2010), visiting scholar Benjamin Car-
dozo School of Law (Nueva York, 2008) y Secretario d e la revi sta jurídica Estudios de Deusto (ISSN:
0423-4847). Entre sus últimas obras, destaca La naturaleza del Estado. Origen, tipología y lógica de
actuación política y social (con Ignacio Mª Beobide) Tecnos, Madrid, 2012 o Interlocking Constitutions.
Towards an Interordinal Theory of National, European and UN Law, Hart, Oxford, 2012. Premio Nicolás
Pérez-Serra no (2009-2010) a la mejor te sis doctoral del Centro de Estudios Políticos y Constit ucionales
(Madrid, España).
LU I S I. GO R D I L L O PÉ R E Z
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1. IN T R O D U C C I Ó N
1. Existe un número cada vez mayor de organizaciones internacionales, desde las
inspiradas en f‌ilosofías funcionalistas o regionales creadas para hacer frente a necesi-
dades transnacionales específ‌icas o para lograr objetivos concretos, hasta las grandes
organizaciones multilaterales creadas para hacer frente a tareas comunes más generales
o fundamentales (políticas, económicas, culturales, militares, técnicas, etc.), todas
ellas con muchas variaciones3. De hecho, dada la diversidad de perf‌iles que presentan,
la doctrina internacionalista ha encontrado dif‌icultades a la hora de construir una
teoría general e incluso una def‌inición concreta de la organización internacional4.
Así, en sentido tradicional, se entiende por organización internacional “una unión
de varios sujetos de Derecho internacional, constituida sobre base paritaria, dotada
de un ordenamiento propio y de órganos e instituciones propias, orientada a con-
seguir, conforme a su acto institutivo, una f‌inalidad común a los miembros que la
componen”5. Por tanto, en principio, las organizaciones internacionales no serían
instituciones políticas superiores, sino que se asientan en el principio de cooperación
y de respeto a la soberanía estatal. No obstante, entre la doctrina fue abriéndose paso
un nuevo tipo de organización: las organizaciones supranacionales o de integración,
que se apartarían de los anteriores postulados6. Este tipo de organizaciones trascen-
derían el imperativo de cooperación a que responde toda organización internacional
para “plasmar la alienación de ciertas competencias soberanas en la búsqueda de una
unidad superior en cuyo interior las fronteras se hacen más f‌lexibles y permeables”7.
En contraposición con las características de las organizaciones de cooperación, las de
integración se distinguirían por la cesión de competencias soberanas realizada por los
Estados integrantes, en principio en materias concretas, en su favor, que son ejercidas
por medio de órganos legitimados para actuar directamente sobre los ciudadanos8.
Estas organizaciones, además, recortarían o limitarían la soberanía de sus Estados
miembros, pues nacen con la intención de crear una entidad con poderes propios
para la consecución de objetivos comunes, generalmente económicos o políticos9.
3 PA S T O R RI D R U E J O (2010), pp. 657-667.
4 Sobre esta cuestión vide, en general, SC H E R M E R S (1991), pp. 69-105.
5 MO N A C O (1965), p. 12.
6 CO L L I A R D y DU B O I S (1995), p. 171.
7 PÉ R E Z VE R A (1977), p. 670.
8 BR A I L L A R D y DJ A L I L I (1992), p. 113.
9 La literatura sobre este punto es muy abundante. Para una panorámica general, vide SCH E R M E R S y BL O K K E R
(2004), especialmente, pp. 21-39. Para un análisis politológico de la Unión Europea y, más ampliamente,
del fenómeno de la integración europea, vide MA R I S C A L (2003) y GO R D I L L O (2005).
HA C I A U N A P R O G R E S I V A CO N S T I T U C I O N A L I Z A C I Ó N
D E L P O D E R S A N C I O N A D O R D E L CO N S E J O D E SE G U R I D A D D E L A ONU
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2. Junto a estos desarrollos en el plano institucional, existe abundante literatura
y gran interés doctrinal por lo que se ha dado en llamar el “pluralismo jurídico” y
la no menos estudiada “fragmentación internacional” (o “fragmentación del De-
recho internacional”), ambos derivados del aumento de la densidad del entorno
jurídico internacional10. De este modo, mientras que antes el debate se centraba
en los ordenamientos locales e infraestatales que coexistían en un mismo ámbito
espaciotemporal de carácter nacional, ahora el interés se dirige hacia lo supraestatal,
hacia los ordenamientos jurídicos globales que coexisten en el mundo junto con
los preexistentes sistemas estatales e infraestatales11.
3. Dada la inexistencia de un sistema jurídico internacional ordenado que
def‌ina competencias y asigne jurisdicciones, la relación entre estos distintos tipos
de entidades entre sí, así como las relaciones entre los Estados, las organizaciones
internacionales y otros actores internacionales resultan complicadas y algunos de los
problemas que se generan siguen sin tener una solución f‌inal. Existen signif‌icativos
solapamientos entre la jurisdicción que estos distintos sujetos pretenden ejercer,
y sus poderes y competencias normalmente no están def‌inidos ni concretados de
un modo tal que se eviten los conf‌lictos con los otros y ni siquiera se establece
la forma en la que tales conf‌lictos deberían ser abordados12. Esta situación pue-
de ser entendida desde dos concepciones distintas. Por una parte, el interés en
estos solapamientos y las demás complicaciones derivadas de la cada vez mayor
fragmentación del ordenamiento jurídico internacional respondería a una visión
formalista, derivada del deseo kelseniano de establecer un ordenamiento jurídi-
co global perfectamente jerarquizado como resultado de la transposición de los
principios reguladores del ordenamiento jurídico estatal al ámbito internacional13.
Otro punto de vista, sin embargo, defendería que en la situación descrita habría un
interés superior al mero deseo de establecer unos principios ordenadores concretos
10 Entre la abundante doctrina sobre el “pluralismo jurídico”, vide BE R M A N (2007a), BE R M A N (2007b), KR I S C H
(2006), WA L K E R (2002), HA L B E R S T A M (2011), TAM A N A H A (2008), KO S K E N N I E M I y LE I N O (2002), TE U B N E R y
FI S C H E R -LE S C A N O (2004), BU F F A R D et al. (2008) y GO R D I L L O (2012). La “Comisión de Derecho Internacional”
(International Law Commission o “ILC”) estableció en 2002 un grupo de estudio sobre este tema con el nombre
de “Fragmentation of International Law: Diff‌iculties arising from the Diversif‌ication and Expansion of International
Law”. Dicho grupo presentó un informe a la Asamblea General de Naciones Unidas en 2006 (U.N. Doc.A/
CN.4/L.702, de 18 julio 2006, ref. GE.06-62863 [E] 200706). Para más información sobre este grupo y su trabajo,
puede consultarse su página web , última consulta: 14 enero 2011.
11 SO U S A -SA N T O S (2003), p. 92.
12 Para un resumen de los técnicas que el Derecho internacional en general y la Convención de Viena sobre De-
recho de los Tratados en particular prevén para resolver estos conf‌lictos, vide el Informe de la Comisión de Derecho
Internacional, U.N. Doc. A/CN.4/L.702 (2006), especialmente, §14 en el que sintetiza sus conclusiones.
13 En este sentido, vide el clásico KE L S E N (1965), especialmente, pp. 343-383. Más recientemente, vide
KE N N E D Y (2007).

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