Hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado
Autor | Gabriel Alvarado V. |
Páginas | 86-87 |
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de la ley, se considera “Industria” el
conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a
la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección,
envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados
o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o
terminación de artículos.
Artículo 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º de
la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes ya embarcados en el país de
procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de
las especies que digan relación directa con su giro.
Artículo 8º.- La norma contenida en el artículo 6° de la ley, que grava las ventas
y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones
individualizadas en dicha disposición, tiene las siguientes excepciones:
1°.- Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transeren a
sus trabajadores a título de regalía, cuando esta sea razonable, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 12°, letra A), N° 3 de la ley;
2°.- Las especies que importen:
A) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones
de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que
se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen
funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública,
en los casos dispuestos en el artículo 12, letra B, N° 1 de la ley;
B) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas
internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en
depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante, y;
3°.- El Fisco y demás instituciones scales, semiscales u organismo de administración
autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten
servicios de los que señala el artículo 12°, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones
que señala el artículo 13° de la ley. (5)
TÍTULO II
Hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado
Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8º de la ley, se
entenderá por “bienes corporales muebles e inmuebles de su giro”, aquellos respecto
de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. (6)
Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo artículo de
la ley, respecto de la venta de establecimiento de comercio o de otras universalidades
de hecho.
Artículo 10.- Podrán tener el carácter de “documentación fehaciente”, a que se reere
la letra d) del artículo 8º de la ley, que justica la falta de bienes corporales muebles
en los inventarios del vendedor, las siguientes:
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