Otros hechos gravados especiales del IVA, respecto de la actividad de la construcción - Núm. 49, Julio 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703395605

Otros hechos gravados especiales del IVA, respecto de la actividad de la construcción

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EL IVA EN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Y EN LA VENTA DE INMUEBLES
B.- OTROS HECHOS GRAVADOS ESPECIALES DEL IVA, RESPECTO DE
LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN.
El artículo 8º del Decreto Ley Nº 825, establece la procedencia del impuesto para
algunoscontratosquenose encuentranclaramentecomprendidosenla denición
de venta o servicio que contiene el artículo 2º de dicho texto legal. La Ley Nº 18.630,
con el objeto de incorporar plenamente la actividad de la construcción al régimen
del Impuesto al Valor Agregado, ha tenido también que adaptar la redacción de este
artículo, en la forma que se indica más adelante.
1.- Aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corpora-
les inmuebles efectuados por vendedores.
La letra b) del artículo 8° del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ven-
tas y Servicios dispone, que serán considerados como ventas para efectos de la
aplicación del IVA, los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de
bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por vendedores, que se produz-
canconocasióndelaconstitución,ampliaciónomodicación desociedades,enla
forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos.
La normativa señalada en el párrafo precedente, es producto de la modicación
por la Ley N° 20.780, D.O. de 29.09.2014, con vigencia a contar del 01.01.2016.
Anteriormente, para las empresas constructoras, el hecho gravado especial de los
aportes de bienes inmuebles se contenía en la letra k) del Nº 8, disposición legal
suprimida por la ley de la reforma tributaria citada. Por lo tanto, a contar de la fecha
antes indicada se deberá tener presente las normativa que se contiene actualmente
en la letra b) del artículo 8° del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Porlotanto,ydeacuerdoadichamodicación,seconguraráelhechogravadoen
elcasoqueuncontribuyente,considerado“vendedor”,aporteotranseraaunaso-
ciedad un inmueble de su giro o una cuota de dominio sobre dicho bien o derechos
reales constituidos sobre él, como sería el caso de las empresas constructoras a
contar de la vigencia de la norma que se comenta.
Elhechogravado, enelcasode lasempresasconstructoras, seconguracuando
unaempresaconstructoraaportaotransereaunasociedaduninmuebledesugiro
o una cuota de dominio sobre dicho bien o derechos reales constituidos sobre él.
En todo caso, cabe hacer presente que el SII ha señalado a través de la Circular
Nº 124, de 1975, que no se da la existencia del hecho gravado con IVA en las si-
guientes situaciones:
· En la transformación de una sociedad de personas en anónimas, de una
sociedad anónima a una sociedad de personas, de una E.I.R.L. a cualquier
tipo de sociedad , entre otras, ya que se trata del mismo contribuyente sin
que haya transferencia alguna de bienes corporales muebles o inmuebles;
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Manual EjEcutivo tributario
Mediante la Circular Nº 27, de 2003, el SII señala que de acuerdo a lo dis-
puesto en el artículo 14 de la Ley 19.857, una E.I.R.L., puede transformarse
en una sociedad de cualquier tipo. Pues bien, como la transformación sólo
implica el cambio de la especie o tipo social, subsistiendo la personalidad
jurídica. Asimismo, el traspaso de los activos de la E.I.R.L. que se produzca
con la transformación no se encontrará a afecta a IVA, puesto que no se
produce una enajenación. La situación inversa, esto es, la transformación
de una sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada,
como ya se ha dicho, sólo es posible en la situación contemplada en el inci-
so primero del artículo 14 de la Ley 19.857, esto es, si se produce la reunión
en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones
en el capital, de cualquier sociedad, caso en el cual la ley faculta a ésta
última para transformarse en E.I.R.L., cumpliendo su propietario con las
formalidades de constitución establecidas en la ley precitada. Pues bien,
en relación con el IVA, atendido el hecho de la continuidad de la persona
jurídica, los efectos tributarios son los mismos señalados anteriormente.
· En la fusión y absorción de sociedades, ya que en esos casos las socieda-
des que se fusionan aportan una universalidad jurídica (su patrimonio) y los
socios aportarían derechos personales;
· En la división de sociedades, ya que no existe aporte o transferencia de
bienes corporales muebles o inmuebles, como tampoco un incremento de
patrimonio social, en la medida que el haber de las nuevas sociedades sea
en su totalidad idéntico al de la persona que se divide. En efecto la división
implica una distribución de patrimonio, en el que no existe enajenación de
bienesocesióndedeudas,sinounaespecicacióndederechospreexisten-
tes, que quedan radicados en personas jurídicas independientes. Por tanto,
la asignación del bien corporal inmueble que la sociedad dividida efectúa
a la nueva sociedad creada producto de la división, bajo las condiciones
descritas, no constituye una venta.
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS DIVISIONES Y OTRAS FORMAS DE RE-
ORGANIZACIONES EMPRESARIALES – EFECTOS DE LA DIVISIÓN EN LA
SOCIEDAD DIVIDIDA – SITUACIÓN DEL IVA PREVIAMENTE DEVUELTO
CONFORME AL ART. 27 BIS.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente,
mediante la cual el señor XXXX solicita un pronunciamiento con respecto a
la aplicación del artículo 27 bis, del D.L. 825, de 1974, a una empresa que se
encuentra en un proceso de reorganización, la cual divide su patrimonio, asig-
nandoelactivojoquemotivóladevolucióndeIVAalanuevasociedadcreada
producto de la división.
Señala que una sociedad de responsabilidad limitada, encargó la construcción
por suma alzada de un inmueble, por el cual solicitó y obtuvo la devolución del
créditoscalconforme alartículo27 bis,delD.L. 825,yaque dichoinmueble
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EL IVA EN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Y EN LA VENTA DE INMUEBLES
fue destinado a su arriendo con muebles e instalaciones, generando los débitos
scalescorrespondientes,comoexigedichanormalegal.
Enlaactualidadlasociedadpropietaria,requiererenanciarsuspasivos,para
lo cual ha proyectado una operación de lease back, que se materializará de la
siguiente forma:
a) La sociedad de responsabilidad limitada se dividirá, asignando a la nueva
sociedad el inmueble construido, que actualmente se arrienda, como asimismo
los pasivos asociados a dicha construcción. Por su parte, la sociedad dividida
mantendría en su patrimonio los bienes muebles e instalaciones.
b) A continuación la nueva sociedad venderá el inmueble a una compañía
de seguros, destinando el producto de la venta a pagar los pasivos con terce-
ros, y el saldo al desarrollo de nuevos proyectos.
c) Finalmente, y en forma simultánea, la actual sociedad de responsabili-
dad limitada, arrendará a la compañía de seguros, con opción de compra el
inmueble adquirido por esta última, el que será subarrendado a los actuales
locatarios en las mismas condiciones, es decir amoblados y con instalaciones,
por lo que dicho subarriendo se encontrará gravado con IVA.
Conrespectoaesta operación,solicitaconrmar lossiguientescriterios tribu-
tarios:
1) Laasignación delactivo joa lanueva sociedadcreadaproducto dela
división no constituye venta, por cuanto la división constituye un título declara-
tivo de dominio.
2) Envirtud deesta asignacióndel activojo ala nueva sociedad,no ge-
nerará para la sociedad dividida ningún efecto en relación a su obligación de
restituir el IVA originalmente devuelto, de conformidad con el inciso segundo
del artículo 27 bis del D.L. 825.
3) La nueva sociedad creada producto de la división, por ser una persona
jurídica distinta y poseer RUT distinto de la sociedad dividida, no será respon-
sable del cumplimiento de las obligaciones tributarias asumidas por la sociedad
dividida con ocasión de la devolución anticipada del IVA, obtenida en virtud del
artículo 27 bis, del D.L. 825.
2.- Conrespecto alprimer criterio quesolicita conrmar,cabe señalar que
este Servicio por Circular 124 de 1975, y a través de reiterada jurisprudencia
administrativa se ha pronunciado sobre los efectos tributarios de las divisiones,
y otras formas de reorganizaciones empresariales, estimándose que en el caso
de las divisiones no existe aporte o transferencia de bienes corporales muebles
o inmuebles, como tampoco un incremento del patrimonio social, en la medida
que el haber de las nuevas sociedades sea en su totalidad idéntico al de la
persona que se divide.

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