Casación en el fondo, 23 de octubre de 2006. Henríquez Gavilanes, Eliseo con Rojas Müller, Liliana - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218016109

Casación en el fondo, 23 de octubre de 2006. Henríquez Gavilanes, Eliseo con Rojas Müller, Liliana

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas715-717

Page 716

En estos autos, Rol 1.874-03, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Henríquez Gavilanes, Eliseo con Rojas Müller, Liliana”, sobre nulidad de matrimonio, por sentencia de primer grado de 23 de abril de 2005, que se lee a fojas 90, se acogió la demanda interpuesta, la que se encontraba fundada en la existencia de vínculo matrimonial anterior no disuelto.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó por decisión de 5 de septiembre de 2005, escrita a fojas 119.

En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la demandada funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 4 Nº 1, 30, 34 y 37 Nº 1 de la Ley de Matrimonio Civil, argumentando, en síntesis, que la acción para solicitar la nulidad no puede intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal sea la invocada por el actor en su libelo, caso en el cual la demanda debe intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.

Agrega que la acción se inició después de 12 años contados desde el fallecimiento del primer cónyuge de la demandada, acaecido en el año 1991.

Expone que los sentenciadores han declarado la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes en una hipótesis en que el legislador ha establecido una solución diferente y con ello se vulnera abiertamente el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, de 1884.

Transcurrido el plazo de un año –continúa el recurrente– se produce la caducidad de la acción, es decir, se sanea por aplicación del artículo 1683 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto se desprende, según lo plantea el demandado, que de haber aplicado los sentenciadores el citado artículo 1683, en relación con el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, éstos debieron necesariamente declarar la imposibilidad jurídica de acceder a la pretendida nulidad, pues se da el supuesto de la muerte de uno de los cónyuges, situación acreditada en autos.

Sostiene que es de toda lógica que el deceso de uno de los contrayentes ponga fin a la incertidumbre de los efectos de un matrimonio que adolece de un...

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