Corte de Apelaciones de Iquique (28 de enero de 2004). Morales Echeverría, Heriberto con Asociación Gremial de Taxistas Independientes. Aeropuerto Diego Aracena de Iquique (recurso de protección) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218356985

Corte de Apelaciones de Iquique (28 de enero de 2004). Morales Echeverría, Heriberto con Asociación Gremial de Taxistas Independientes. Aeropuerto Diego Aracena de Iquique (recurso de protección)

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LA CORTE:

Vistos:

Don Heriberto Morales Echeverría, taxista, domiciliado en calle Rubén Donoso Nº 2822-A, de esta ciudad, interpone recurso de protección en contra de la “Asociación Gremial de Taxistas Independientes Aeropuerto Diego Aracena de Iquique”, representada legalmente por don Emilio Aliaga Codocedo, taxista, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto esquina Tarapacá de esta ciudad, asociación que se dedica al traslado de pasajeros desde y hacia el aeropuerto Diego Aracena de Iquique y viajes de turismo dentro de la zona.

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Que, con fecha 3 de noviembre del 2003, fue notificado por la Directiva de la recurrida, que se había presentado una denuncia en su contra en la que se le acusa de realizar actos que desprestigian, dañan, vulneran y/o importan un atentado a la existencia de la asociación, motivo por el cual el Directorio inició el proceso de “exclusión” y lo suspendió de un derecho como socio. Fuera de lo anterior y en cumplimiento de los estatutos de la Asociación, inciso segundo, letra A), del artículo 5º, fue citado a una reunión para el día 8 de noviembre del 2003 en la que se darían a conocer los cargos que se le imputaban así como podría dar sus descargos; que concurrió a la reunión, pero la Directiva no lo escuchó y tuvo que retirarse.

Que, el día 10 de noviembre del 2003 fue notificado de un nuevo proceso de exclusión, dado que según la Directiva se habría omitido la fecha de la citación anterior, lo que no es efectivo, y en la nueva citación se invoca otra causal de exclusión distinta a la de la citación anterior, pero basada en los mismos hechos.

Con todo la Asociación ha incurrido en faltas al no aplicar correcta y completamente el proceso de exclusión establecido en el artículo 5º de los estatutos invocados, de no pronunciarse o comunicarle, por escrito la decisión a que ha llegado respecto de la exclusión, toda vez que el plazo de 10 días para hacerlo se encuentra vencido y hasta la fecha no se ha cambiado nada.

Que por otra parte el nuevo proceso de exclusión iniciado por la Directiva continuó adelante y con fecha 23 de noviembre del 2003 se le citó a una asamblea a realizarse el 29 de noviembre, la que se efectuó, tomando la Asociación la decisión de excluirlo.

Que, en resumen el proceso para excluirlo de la asociación se encuentra doblemente viciado y lo ha mantenido en forma ilegal sin poder ejercer su trabajo, por encontrarse suspendido de sus derechos, dentro de los cuales está el realizar traslados de pasajeros desde y hacia el Aeropuerto Diego Aracena de Iquique, en virtud de un contrato de sucesión que los socios firmaron con la empresa concesionaria del aeropuerto.

Que, de esta forma los actos y acciones de la recurrida han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad del trabajo y el derecho de propiedad, resguardados en los números 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile.

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