Casación en el fondo, 25 de enero de 2001. Hernández Villega, Ravelita y otros con Maturana Lanza, Carlos - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820382

Casación en el fondo, 25 de enero de 2001. Hernández Villega, Ravelita y otros con Maturana Lanza, Carlos

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Esta jurisprudencia -acertadamentetermina con la errónea interpretación, muchas veces sostenida, en el sentido de que el interés debía existir al tiempo de la celebración del contrato de cuya nulidad absoluta se trata.

La sana doctrina sentada, enfatiza la idea en orden a que el interés debe existir al deducirse la demanda y, pensamos, al dictarse la sentencia.

LA CORTE DE APELACIONES

Vistos:

Se introducen a la sentencia en alzada de fs. 222 y siguientes, las siguientes modificaciones:

En el párrafo relativo a los "hechos", en su acápite B) se reemplaza el número "19997" por "1997".

En el fundamento 4) se sustituyen las expresiones "nos llevaron" por "los llevaron".

En el motivo 8) se cambia "amplia" por "amplía".

En el considerando 9) se sustituyen las palabras "no ha vender" por "no a vender".Page 40

En la reflexión 15) se reemplaza el vocablo "demandandos" por "demandados".

En el motivo 16) se sustituyen las expresiones "que hace de cabeza de proceso" por "rol Nº 4.469".

En el considerando 22) se reemplaza "que invocó" por "que aportó" y "civil" por "Civil".

En el fundamento 23) se cambia "le profesional Carlos" por "el profesional señor...".

En la reflexión 24) letra e) se sustituyen las expresiones "loas derechos" por "los derechos".

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que don Carlos Maturana Lanza, por las demandadas, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fs. 222 a fs. 234, como asimismo, respecto de la sentencia complementaria de fs. 240 a 241.

En los escritos respectivos, de fs. 249 y 259, dedujo también recurso de casación en la forma en contra de las dos sentencias, los que fueron declarados inadmisibles por no estar patrocinados por abogado habilitado. Asimismo, se solicitó que la Corte de Apelaciones hiciera uso de la facultad de invalidar de oficio la sentencia principal conforme lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, en el alegato de la parte demandada, como consta de la minuta agregada a fs. 282 y siguientes, se ha insistido en que se han producido vicios de procedimiento que autorizan la invalidación de la sentencia en alzada por las razones que explica, lo que obliga a esta Corte hacerse cargo de estas materias.

En primer término se indicó que se incurrió en la causal 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, "ya que las sentencias se dictaron por un tribunal incompetente, ya que en la causa rol Nº 4.469 el emplazamiento se verificó en la ciudad de Villarrica y de acuerdo a las normas sobre competencia el tribunal idóneo para conocer una demanda es el del domicilio del demandado o interesado, en este caso el tribunal de Villarrica, por lo que procede anular la sentencia por esta causal" (sic).

Se sostuvo, además, que se ha acreditado la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -"haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad"- argumentando que en el acto de hacerse parte la contraria, como tercero coadyuvante el tribunal no confirió traslado ni tampoco procedió a notificar válidamente la resolución recaída en esa resolución a fin de hacer valer los derechos, por lo que corresponde anular dicha actuación y sus posteriores efectos en el proceso.

Se precisó que se incurrió en un vicio que anula lo resuelto la circunstancia que el demandante sociedad Centro Turístico e Inversiones Jaque S.A. representada por don Pedro Ermer Jaque Araneda no acreditó la personería para actuar en los autos y por ende el poder no está autorizado legalmente, y se señaló, además, que en el escrito de réplica se amplió la demanda de simulación a otros dos contratos no mencionados en la demanda de fs. 107, actuación que no fue notificada personalmente, por lo que debe invalidarse lo actuado ya que se infringió el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se tuvo por acumulada la causa rol Nº 4.556 "de plano" (sic) sin otorgarse en los términos que contempla esta norma legal.

Tercero: Que para un mejor entendimiento de las materias en análisis es necesario consignar los siguientes hechos que surgen del examen de estos autos:

  1. A fs. 17 don Vital Grant Moyano, en representación de doña Ravelita, de doña Nolfa, de doña Olga Hortensia, de doña Nilda, de don Rodolfo y don Reinaldo Hernández Villegas, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de don Víctor Leoncio Rosas Aravena y de doña Rosalía Hernández Villegas, dando origen a la causa rol Nº 4.469.

  2. A fs. 50 y siguientes don Carlos Maturana Lanza, por los demandados contestó la demanda.Page 41

  3. A fs. 60 don Pedro Jaque Araneda, en representación de la Sociedad "Centro Turístico Termal e Inversiones Jaque S.A." compareció como coadyuvante conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en tal calidad se le tuvo como parte, por resolución de fecha 14 de mayo de 1998 (fs. 64), la cual se notificó por el estado diario en igual fecha.

  4. Don Pedro Jaque Araneda, en representación de la sociedad "Centro Turístico Termal e Inversiones Jaque S.A." dedujo demanda en juicio ordinario en contra de doña Rosalía Hernández Villegas, por sí y en representación legal de la sociedad "Comercial Agrícola y Maderera Pellaifa Limitada" y en contra de don Víctor Leoncio Rosas Aravena, por sí y como "supuesto" (sic) representante de esta sociedad, a fin de que se declare nulo absolutamente el contrato que se contiene en la escritura pública de 29 de septiembre de 1994, otorgada ante Notario de Temuco y como consecuencia de ello se...

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