Corte Suprema, 3 de agosto de 1999 Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de julio de 1999. Municipalidad de Antuco con Dirección Nacional de Obras Hidráulicas y ENDESA (Acumulada a Municipalidad de Los Angeles con Dirección Nacional de Obras Hidráulicas y ENDESA (Recurso de Protección) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761586

Corte Suprema, 3 de agosto de 1999 Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de julio de 1999. Municipalidad de Antuco con Dirección Nacional de Obras Hidráulicas y ENDESA (Acumulada a Municipalidad de Los Angeles con Dirección Nacional de Obras Hidráulicas y ENDESA (Recurso de Protección)

Páginas131-158

Page 132

La sentencia confirmada es del siguiente tenor:

Vistos:

Recurso de protección rol 351-98. Municipalidad de Antuco contra Dirección Nacional de Obras Hidráulicas y otros

A fojas 63, Claudio Solar Jara, Alcalde de la comuna de Antuco, en representación de la I. Municipalidad de Antuco, recurrió de protección para asegurar "el derecho que tenemos como grupo humano, que forma parte de la comuna que representa, a vivir en un ambiente libre de contaminación y a exigir al Estado su deber de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza".

Señala que en la comuna de Antuco se encuentra el embalse natural tal vez el más importante del país, denominado "Lago Laja", ubicado a 97 kilómetros de Los Angeles y a 1.360 metros sobre el nivel del mar, con una capacidad de 5.500 millones de metros cúbicos. Este embalse natural registra actualmente 2.427.000 de metros cúbicos de agua, con un área de 80 kilómetros cuadrados y una cota sobre el nivel del mar de 1.310,69, lo que es muy inferior al histórico que ha registrado hasta 5.706.000,9 metros cúbicos con un área de 120,40 metros cuadrados y una cota sobre el nivel del mar de 1.369 metros.

De este embalse natural emanan una serie de filtraciones y cauces, siendo el más significativo el río Laja, que es usado como fuente de energía eléctrica, de abastecimiento de agua potable e industrial, de riego y las actividades turísticas y recreativas.

Por acción del hombre, el caudal o volumen del citado río es manejado a discrecionalidad por las empresas hidroeléctricas, especialmente ENDESA y los regantes, como la Asociación de Canalistas del Laja.

El embalse y su derivado, el río Laja, ha sufrido un notable deterioro debido al hecho o acto de haber suscrito la Dirección de Obras Hidráulicas un convenio con ENDESA donde se autoriza a esta última la extracción adicional de agua equivalente a 200 millones de metros cúbicos, sin perjuicio de los derechos de aprovechamiento que ya tiene lo que disminuyó el nivel de las aguas de la cota 1.316,60 metros sobre el nivel del mar a la cota 1.313,18, con todos los efectos negativos en el ecosistema y biodiversidad que debió conocer o presumir que se causarían.

Se ignoró por los suscriptores del convenio de presentar un estudio sobre el impacto ambiental a la Corporación Nacional o Regional del Medio Ambiente y su aprobación por dicho organismo, el que era previo a la suscripción del convenio.

Se ignoró por los suscriptores del convenio lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Aguas que ordena la aprobación previa de la Dirección General de Aguas.

Las modificaciones introducidas al convenio tampoco tuvieron un estudio previo del impacto ambiental ni la autorización de la Dirección General de Aguas.

La CONAMA y la Dirección General de Aguas no obstante estar en conocimiento de los actos atentatorios al derecho protegido, no exigió, la primera, el estudio de impacto ambiental y, la segunda, la autorización para extraer los recursos hídricos y demandar o solicitar la aplicación de sanciones, medidas o correcciones que fueren necesarias para salvar la omisión.

Además, la Comisión Nacional de Energía ejerció presión indebida, como lo denunció un funcionario de alto rango de la Dirección de Obras Hidráulicas.

Por último, el estudio de EULA, de 5 de noviembre de 1998 informa a la Muni-Page 133cipalidad de Antuco que, los cambios del nivel de agua y deterioros producidos al medio ambiente y la no preservación o conservación del recurso natural Lago Laja, se debe a la no consideración en la suscripción del convenio o acciones del hombre, de un estudio de impacto ambiental e ignorar los organismos del Estado el cumplimiento de su deber básico, como es preservar la naturaleza, previsto en la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la oportunidad en que tomó conocimiento, la recurrente de los hechos que sirven de fundamento al recurso, señala que lo fue el 5 de noviembre de 1998, fecha en que se le hizo llegar el informe de EULA. Antes, sólo conoció los hechos parcialmente, esto es, los convenios y sus modificaciones suscritos entre la Dirección de Obras Hidráulicas y la ENDESA.

Las disposiciones que amparan el recurso son el artículo 19 Nº 8, el 19 Nº 26 y el artículo 20 de la Constitución Política, artículos 294, 295, 296, 299 y 300 del Código de Aguas; artículos 10, 11, 42, 51, 64 de la Ley Nº 19.300 sobre bases del medio ambiente.

Pidió tener por interpuesto el recurso en contra de la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas, representada por Eduardo Bertholin Zanetta; la Dirección General de Aguas, representada por Humberto Peña Torrealba; Corporación Nacional del Medio Ambiente, representada por Rodrigo Egaña Barahona; Corporación Regional del Medio Ambiente, representada por Bolívar Ruiz Adaros, para que se adopten las medidas necesarias con el propósito de:

  1. Establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de vivir en un medio libre de contaminación y especialmente la preservación de la naturaleza, como es el Lago Laja.

  2. Exigir a cada uno de los agentes del Estado, especialmente a la Dirección de Obras Hidráulicas, como administrador de los recursos hídricos del Estado; Dirección General de Aguas, como fiscalizador de las aguas nacionales de uso público, y a la CONAMA, como encargada de preservar la naturaleza, adopten las medidas para asegurar la garantía constitucional prevista en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución.

  3. Resciliar todos los pactos económicos existentes entre la Dirección de Obras Hidráulicas y los particulares como ENDESA, sancionados por Decretos Supremos con Toma de Razón, que violen las disposiciones legales, garantizadas por la Constitución y que se reclaman en el recurso.

  4. Que los recurridos deben adoptar cualquier otra medida que el Tribunal acuerde en resguardo y protección en el ejercicio de los derechos antes referidos, más las costas de la causa.

    Informe del Director Nacional de Obras Hidráulicas

    A fojas 90 y siguientes, Eduardo Bartholin Zanetta, Director Nacional de Obras Hidráulicas, informando el recurso, planteó como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal y la falta de requisitos de admisibilidad:

    1. En lo relativo al primer punto, estima que de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución, en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, es competente para conocer de un recurso de protección la Corte de Apelaciones respectiva, esto es, aquella en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.

      El supuesto acto arbitrario e ilegal en contra del cual se recurre corresponden a la suscripción de los acuerdos celebrados entre la Dirección de Obras Hidráulicas y la ENDESA sobre modalidad especial de uso de las aguas del Lago Laja, acuerdos que se celebraron en Santiago por el Director informante y el Gerente General de ENDESA, ambos con domicilio legal en esa ciudad, los que fueron aprobados por Decreto Supremo del Presidente de la República, que también tiene domicilio legal en Santiago. En consecuencia, el presente recurso debe ser conocido y fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago.Page 134

    2. Para que pueda acogerse legítimamente a tramitación un recurso de protección es indispensable que esté perfectamente determinado el recurrente, mediante su individualización. La jurisprudencia ha rechazado los recursos de protección deducido por una o más personas determinadas en beneficio propio y de un número indeterminado de personas, como los habitantes de un lugar, como ocurre en el recurso intentado por el Alcalde de Antuco que lo hace en representación de la Municipalidad y del grupo humano que integra la citada comuna.

      La jurisprudencia ha dicho que el recurso de protección no es una acción popular, sino una acción dirigida a proteger un lesionado concreto, específico, individualizado, víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria, ya perturbándolo, ya amenazándolo en el ejercicio legítimo de un derecho reconocido en la propia Constitución. No se trata, en fin, de un recurso establecido para la sola vanguardia de un ordenamiento dado.

    3. Como requisito de admisibilidad el recurrido echa de menos la existencia de un interés personal, actualmente comprometido, concreto y directo del sujeto activo, que se encuentre comprometido, en términos tales que la restauración del derecho amagado resulte posible y efectiva con la interposición del recurso, de tal forma que si ese interés no existe, debe rechazarse el recurso.

    4. En cuanto al fondo del recurso, el recurrente señala:

      A partir del año 1950, el Estado chileno, a través del Ministerio de Obras Públicas comenzó un programa de construcción de obras de riego de uso también para la energía. Una de las obras más importantes fue la regulación del río Laja, aprovechando la existencia del Lago Laja al que de una capacidad de 4 millones de metros cúbicos de agua se elevó a 5.700 millones.

      Este proyecto fue realizado en conjunto por la Dirección de Riego y la ENDESA que, para los efectos de definir los derechos y obligaciones mutuos, suscribieron un convenio, cuyas cláusulas regulan la situación de los usuarios preexistentes, la forma de distribución de las aguas acopiadas, como lo relacionado con ahorro de recursos de agua, y el sistema de operación del embalse en situaciones críticas. El mencionado convenio fue suscrito con fecha 24 de octubre de 1958 y fue aprobado por Decreto Supremo del M.O.P. Nº 2.534 de 29 de octubre del mismo año.

      Afirma que el Lago Laja es un embalse artificial de agua por cuanto si bien en su origen fue natural, con la cantidad de obras que se le han agregado, ha aumentado su capacidad.

      En la cláusula 10° del convenio contempla la posibilidad de efectuar revisiones al mismo, si durante la experiencia recogida durante la explotación del lago, se hiciere aconsejable su revisión, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR