Corte Suprema, 9 de marzo de 1998 .Hidroeléctrica Pullinque S.A. (casación en el fondo) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228086918

Corte Suprema, 9 de marzo de 1998 .Hidroeléctrica Pullinque S.A. (casación en el fondo)

Páginas19-29

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia declarándola válida.

C.S., rol 4.615-96.

  1. de A. de Valdivia, rol 719-96.

Juzgado Civil de Panguipulli, "Muñoz Contreras, Pedro con Empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A.".


Page 19

LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En lo principal de fojas 206, Ricardo Morales Guarda en representación de "Hidroeléctrica Pullinque S.A." interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 28 de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 203, que revocó la sentencia apelada sólo en cuanto se declara que la terminación del contrato de trabajo fue justificada por la inadecuación al trabajo del actor, pero con derecho a las indemnizaciones demandadas y confirma, en lo demás, la sentencia.

El recurrente, a través de esta vía, pretende se invalide por la Corte Suprema la sentencia impugnada por haberse dictado con error de derecho que provocó infracción de ley, la cual influyó substancialmente en la parte dispositiva de dicho fallo, por lo que solicita se anule la sentencia cuestionada, dictando a continuación la de reemplazo que confirme en la parte relativa a la modificación de la causal invocada por la recurrente y declare que el contrato del actor terminó por la causa legítima contemplada en el Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:Page 20

  1. ) Que el recurrente indica que la sentencia impugnada fue dictada con diversos errores de derecho los que la anulan. Añade que las normas infringidas son las siguientes: artículos 2º, 7, 10, 159 Nº 6, 161 y 456 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 45 y 1444 del Código Civil. Explica que el actor fue afectado por una incapacidad física total y que la capacidad física residual que pudiera haber mantenido lo imposibilitaron de manera absoluta, para seguir desempeñándose en las labores de operador de la Sala de Comandos de la "Planta Hidroeléctrica de Pullinque" en los términos que la naturaleza de sus funciones requería. Expone que dicha situación evidentemente constituye fuerza mayor ajena a la empleadora, al trabajador, a la función misma y a las condiciones prácticas de su desempeño. Por las razones expresadas precedentemente no se ajusta a la ley, en criterio del reclamante, la falta de adecuación laboral del trabajador, contemplada en el artículo 161 del Código Laboral que atribuye a la causal de despido el fallo de la Corte de Apelaciones para revocar el fallo de primera instancia, por cuanto esta causal se refiere a la ausencia de capacitación educacional tecnológica o práctica del trabajador para adecuarse a las tecnologías de punta que se han introducido en la mayoría de las empresas. Sin embargo, no es el caso, pues en la especie se trata de una fuerza mayor que imposibilitó al trabajador para desempeñarse normalmente como operador de una central hidroeléctrica. De consiguiente, si el fallo no hubiere infringido las disposiciones legales antes citadas habría rechazado la demanda estimando que el contrato de trabajo del actor terminó por la causal legítima que contempla el artículo 159 Nº 6 del Código Laboral, esto es, fuerza mayor o caso fortuito;

  2. ) Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, en lo que interesa al presente recurso, los siguientes:

    1. El actor trabajó para la demandada desde el 21 de diciembre de 1964 hasta el 26 de enero de 1996, fecha en que fue despedido por la causal del Nº 6 del artículo 159 del Código Laboral, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor;

    2. El demandante trabajó para la demandada como operador de la Sala de Comandos de la "Central Hidroeléctrica de Pullinque S.A.";

    3. El actor hizo uso de licencia médica desde marzo de 1992, siendo pensionado por invalidez total el 19 de agosto de 1995, el dictamen médico dio cuenta que el trabajador sufrió infarto medular dorsal, epiduritis, paresia moderada, paresia serena, raquiestenosis, discopatías. Tales dolencias le provocaron incapacidad laboral ascendentes al 70%;

    4. La capacidad laboral residual del actor se centra sobre sus facultades psíquicas, las que aparecen intactas, pero dadas las características de las labores que desempeñaba sus facultades físicas no le permiten continuar desarrollando las labores de operador de la Sala de Comandos de la "Central Hidroeléctrica de Pullinque";

    5. El último sueldo del demandante ascendió a $ 468.079;

    6. El trabajador recibió parte de la indemnización por años de servicios y se le adeuda un saldo equivalente a 20 meses de remuneración;

    7. El actor adeuda al demandado la suma de $ 423.357;

  3. ) Que según se advierte, el recurrente hace consistir el recurso de casación en el fondo en que los sentenciadores de la alzada, no obstante declarar justificada la terminación del contrato de trabajo que afectó al actor, cambiaron arbitrariamente la causal de "caso fortuito o fuerza mayor" imputada por el empleador y que fue reconocida por el fallo de primer grado, a la causal de "falta de adecuación para el trabajo" que experimentó el demandante a raíz de su incapacidad física, la cual no fue invocada por la empleadora ni mencionada por el trabajador en la litis, todo ello influye substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que éste ordenó el pago de las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, a la que según el recurrente, no tiene derecho el actor;Page 21

  4. ) Que los eventuales errores de derecho que cree ver el recurrente en la dictación del fallo que habría sido pronunciado extrapetita, por los motivos expresados en el acápite anterior, se debe tener presente que los fundamentos esgrimidos por el interesado, son propios de un recurso de casación en la forma, que no fue interpuesto por el demandado, y no de un recurso de casación en el fondo, como lo planteó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR