Historia y fundamentos de la cláusula rebus sic stantibus (Teoría de la imprevisión). Una mirada a la doctrina española - Núm. 11-1, Junio 2015 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 645313921

Historia y fundamentos de la cláusula rebus sic stantibus (Teoría de la imprevisión). Una mirada a la doctrina española

AutorJosé M. Rivera Restrepo
CargoAbogado y Magíster en Derecho Privado por la Universidad de Chile
Páginas31-48
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RiveRa RestRepo, José M. (2015): HistoRia Y FUNDaMeNtos De La CLÁUsULa REBUS
SIC STANTIBUS (teoRÍa De La iMpRevisiÓN). UNa MiRaDa a La DoCtRiNa espaÑoLa,
aRs BoNi et aeQUi (aÑo 11, N°1) pp. 31- 48.
HISTORIA Y FUNDAMENTOS DE LA
CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
(TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN).
UNA MIRADA A LA DOCTRINA
ESPAÑOLA
History and fundamentals of the
rebuc sic stantibus clause (theory of
unforeseen). A look at the spanish
doctrine
José M. RiveRa RestRepo*
Universidad de Chile
Santiago, Chile
RESUMEN: En este trabajo se pretenden analizar dos aspectos re-
levantes en torno a la teoría de la imprevisión (cláusula rebus sic
stantibus): una breve referencia histórica y los fundamentos de la
misma. Todo ello con el n de mantener encendida la pretensión
doctrinaria de contar con un texto legal adecuado que la regule,
como asimismo, recordarles a los jueces su importancia.
PALABRAS CLAVE: Cláusula rebus sic stantibus, imprevisión, revi-
sión judicial de los contratos, contrato, Derecho Civil.
* Abogado y Magíster en Derecho Privado por la Universidad de Chile. Máster Ocial
en Derecho Civil por la Universidad Complutense de Madrid. Doctorando en Derecho
Civil por la Universidad Complutense de Madrid. BecasChile 2010. Ha sido profesor de
Derecho civil en las Universidades de Chile y de Talca. jrivera_lex@hotmail.com>.
Artículo recibido el 16 de agosto de 2014 y aprobado el 20 de noviembre de 2014.
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RiveRa RestRepo, José M. (2015): HistoRia Y FUNDaMeNtos De La CLÁUsULa REBUS
SIC STANTIBUS (teoRÍa De La iMpRevisiÓN). UNa MiRaDa a La DoCtRiNa espaÑoLa
ABSTRACT: This paper is intended to analyze two important aspects
around the theory of unforeseen (rebus sic stantibus clause): a brief
historical reference and the grounds of it. All this in order to keep
alive the doctrine claim to have an appropriate legal text that regu-
lates it, as also, remind the judges of its importance.
KEYWORDS: Rebus sic stantibus clause, unforeseen, contracts judi-
cial review, contracts, Civil Law.
I. PRESENTACIÓN
En el presente trabajo me propongo analizar, someramente, la historia
que gira en torno a la teoría de la imprevisión y las principales teorías que se
han elaborado para explicar su fundamento. Para comenzar, se debe recordar
que esta institución también es conocida, principalmente en España, con el
nombre de cláusula rebus sic stantibus1. La teoría de la imprevisión constituye
1 En realidad, la doctrina comparada utiliza la denominación teoría de la imprevisión para
designar a esta institución, pues, como indica GaRcía: “Dentro de las modicaciones
objetivas de la relación contractual, tiene un relieve especial la llamada (mal) cláusula
rebus sic stantibus. Mal llamada cláusula porque precisamente no está entre las cláusu-
las del contrato; se dice que es implícita […]”. GaRcía (1995) p. 385. La denominación
teoría de la imprevisión es de origen francés. En este sentido, expresa FlouR lo siguiente:
“Dès 1916, et par l’ arrêt Gaz de Bordeaux, non moins célèbre que celui qu’avait rendu
la Cour de cassation dans l’affaire du canal de Crapone, le Conseil d’État a, au contraire,
consacré la théorie de l’imprévisions. Une hausse du charbon –don’t le Conseil constate
que, déjouant toutes les prévisions, elle dépassait les limites extrêmes qui auraient pu
être envisagées– avait du contrat de concession. Un droit à
indemnité a été reconnu à la compagnie concessionnarie contre l’autorité concédante,
en raison des circonstances extracontractuelles –c’est–à–dire, au fond, des circonstances
imprévues– où la première se trouvait ainsi placée”. FlouR, aubeRt y savaux (2004) pp.
310, 312. Sin embargo, y en honor a la verdad, se debe indicar que la mayoría de la doc-
trina española habla de cláusula rebus sic stantibus, al respecto, cfr.: ÁlvaRez (2002) pp.
107 y ss.; De aMunÁteGui (2003) pp. 15 y ss. y en especial el título de la obra; De cuevillas,
De castRo, J. y GonzÁlez GaRcía–MieR (2011) pp. 232 y ss.; lacRuz et. al. (2011) pp. 505 y
ss., en especial pág. 507. Similar problema surge, v. gr., al analizar la llamada condición
resolutoria tácita, ya que en estricto rigor, ella no es una condición, porque toda condi-
ción, como elemento puramente accidental del negocio jurídico, requiere de un especial
pronunciamiento por parte de los contratantes, expresión que no se da en la mal llamada
condición resolutoria tácita. Con todo, la mayoría de los autores señala que en este caso,
dicha cláusula se encontraría implícita en los contratos bilaterales, pero surge la interro-
gante, ¿podemos atribuir a la voluntad implícita de las partes, una institución que la ley

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