Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de agosto de 1996. Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda. con Fibras Textiles Universales - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229077134

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de agosto de 1996. Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda. con Fibras Textiles Universales

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Se han traído en relación, en 3 tomos, las compulsas de los autos caratulados "Hoechst con Fibras Textiles Universal S.A.", sobre acción pauliana o revocatoria concursal, substanciados ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en relación a los incidentes de que se pasa a dar cuenta a continuación. Cada uno de ellos será examinado y resuelto en forma separada.

Primero. Incidente de nulidad de procedimiento por falta de emplazamiento, para declarar nulo todo lo obrado en autos, interpuesto a fs. 183 del cuaderno principal, por la también demandada "Inversiones Metalpar S.A.", a fs. 183 del cua-Page 93derno principal, en contra de la resolución de 2 de agosto de 1994, escrita a fs. 229 del cuaderno principal y 219 del de las compulsas, con ingreso de esta Corte Nº 5.862 (Tomo III de estas últimas).

Argüye la articulista que corresponde sea declarado nulo todo lo obrado en autos, pues habiéndose demandado en este proceso tanto a la fallida "Fibras Textiles Universal S.A." cuanto a la articulista, la primera no fue emplazada a esta causa, pues la notificación pertinente se hizo, en su representación, al Síndico de Quiebras Sr. William Jalaff.

Que conforme a lo señalado por el artículo 1446 del Código Civil, toda persona es capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces y que el artículo 1448 del mismo texto legal señala que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley, produce plenos efectos en el representado, de lo que se sigue que la representación sólo tiene su génesis en un acto voluntario o en la ley, lo que no se advierte en el caso de autos.

Conforme a los artículos 27 y 64 de la Ley de Quiebras, la declaratoria de ésta sólo tiene el efecto de privar al fallido de la administración de sus bienes presentes y de los futuros que adquiera y que la administración de todos ellos pase al síndico. Luego, la declaratoria de quiebra, no produce la disolución o la incapacidad absoluta del fallido como sujeto activo y por ello, ha debido notificársele legalmente en forma previa, para que la acción de la actora "Hoechst de Chile, Química y Farmacéutica Limitada", pueda generar los efectos que pretende.

Conferido traslado de esa petición a la demandante, ésta manifiesta que la incidencia debe ser rechazada, a virtud de las consideraciones siguientes: 1º. Porque "Metalpar S.A." carece de legitimación activa para formular la incidencia de nulidad de fs. 183, ya que conforme a lo señalado por el artículo 83 inciso del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de nulidad sólo puede entablarse "...dentro de los 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio", lo que no ocurrió en el caso de autos. 2º. Porque la incidencia debió haberse formulado por "Metalpar S.A." en el escrito de contestación a la demanda, que adjuntó al comparendo de estilo correspondiente, debiendo pedir en ella la suspensión del procedimiento en tanto no fuere notificada la fallida. 3º. Porque, a mayor abundamiento, consta que el 21 de junio de 1974 (a fs. 181), compareció a este proceso, el Sr. Guillermo Facuse Halabí en representación de "Fibras Textiles Universal S.A.", pidiendo que se le tuviera "...por notificado y emplazado válidamente y ratificando todo lo actuado en autos hasta la fecha".

Con el mérito de estos antecedentes no se dio lugar a la incidencia de fs. 183.

LA CORTE

Considerando y teniendo además, presente,

Primero. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Nº 18.175 de 28 de octubre de 1982, una vez declarada la quiebra, el fallido "queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables", lo que coloca al deudor insolvente en una situación de disminución jurídica frente a la totalidad de los bienes que posee.

Segundo. Que podría argüirse en la especie, que el inmueble de que trata la acción revocatoria de autos, no pertenecía ya a la entidad fallida a la fecha de declaración de su quiebra, como quiera que, con reciente anterioridad, había sido transferido y enajenado a la articulista "Metalpar S.A.". Mas, este raciocinio debe desecharse a juicio de este sentenciador ya que de aceptarse, carecería de todo efecto -calificado en forma anticipada- el propósito que se persigue en este litigio, que no es otro que restituir a la masa de bienes de la fallida, el bien raíz de autos, que habría sido enajenado en el período comprendido entre la fecha de cesación de pagos y la de declaración de quiebra (período sospechoso). De no entendersePage 94así, pasarían a ser letra muerta, las acciones concursales contenidas en los artículos 2468 del Código Civil y 75 de la Ley de Quiebras, haciendo primar con ello la externalidad de los actos jurídicos en relación a su sustantividad.

Tercero. El mismo artículo 64 de esta última ley expresa que como corolario del desasimiento que genera la declaración de quiebra y de la administración de los bienes del insolvente que pasa a radicarse en el síndico, "...no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de...

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