Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de mayo de 2003. Lavín Hollub, Eugenio Enrique con Lavín Hollub, Patricio - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929521

Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de mayo de 2003. Lavín Hollub, Eugenio Enrique con Lavín Hollub, Patricio

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En estos autos rol Nº 3.211-95 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 23 de abril de 1998, el juez de dicho tribunal acogió las demandas reivindicatorias interpuestas en el primer y segundo otrosíes de fs. 2 por don Eugenio Enrique Lavín Hollub, en su calidad de heredero de la sucesión de doña Etelvina Hollub Gaspari y en favor de la sucesión, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio de inmuebles en el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo y Quillota, respectivamente.

Contra esta resolución, los demandados Patricio Alberto y Eduardo FernandoPage 73 Lavín Hollub dedujeron recurso de casación en la forma.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada contiene el vicio a que se refiere el Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal.

Fundamenta el vicio en el hecho que esta causa se inició con la petición de medidas prejudiciales, petición que fue sometida al trámite de distribución (12.09.95); que el 22 de septiembre de 1995 el demandante presentó 3 demandas separadas: reivindicación contra ambos demandados, nulidad de contrato de compraventa y usufructo relativo a la casa de Tongoy y, subsidiariamente, de reivindicación de esa propiedad contra Eduardo Lavín, y nulidad de contrato de compraventa y usufructo relativo a la parcela de Quillota y, siempre subsidiariamente, de reivindicación de esa propiedad contra Patricio Lavín; que el demandado Eduardo Lavín, que actuaba separado del otro demandado, dedujo excepciones dilatorias, entre ellas la del Nº 6º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, estimando que debía corregirse el procedimiento y presentarse una sola demanda (54 cuaderno anexo), excepción que fue acogida (72 cuaderno anexo) y se ordenó al demandante presentar una sola demanda; y que el 12 de enero de 1996 (2 cuaderno principal) el demandante presentó la demanda de autos, que refunde las anteriores directamente ante el tribunal que conocía del pleito.

Se fundamenta el vicio de incompetencia en la circunstancia que esta demanda debió ser sometida a distribución, ya que es una nueva demanda.

Segundo: Que este vicio fue alegado durante el procedimiento como un incidente de nulidad (61 ppal), el que fue rechazado (74) porque se había convalidado el acto que se dice nulo, al contestarse la demanda y duplicarse y porque el incidente era extemporáneo, ya que habían transcurrido cinco días entre el conocimiento del vicio y el incidente.

La resolución no fue apelada y, desde ese punto de vista, se echa de menos la preparación que como requisito formal plantea el artículo 769 inciso del Código de Procedimiento Civil, lo que basta para declarar anadmisible la casación por esta primera causal.

Tercero: Que más allá de esa pura expresión formal, lo cierto es que los arbitrios que la Corte ha dispuesto para el mejor desarrollo de la facultad que a su presidente ofrece el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, obedecen al ejercicio de su jurisdicción económica. Sabido es que la infracción de normas económicas –hipótesis aquí meramente virtual– no da mérito a invalidación.

Todavía, si no se estuviese de acuerdo con los análisis anteriores, se tendría que en ningún caso la vulneración de reglas de distribución de demandas civiles entre los tribunales competentes de la capital, sería directa e inmediata causante de perjuicios procesales para el actor, igualmente garantes como son todos y cada uno de ellos, sin distinción.

Cuarto: Que en el segundo capítulo de este recurso de nulidad formal, los...

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