Corte Suprema, 31 de diciembre de 1997. Homicidio de Valenzuela Pohorecky, Recaredo y otros (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228650218

Corte Suprema, 31 de diciembre de 1997. Homicidio de Valenzuela Pohorecky, Recaredo y otros (recurso de casación en el fondo)

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Resolviendo acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la confirmación de sobreseimiento definitivo,

LA CORTE

Vistos:

A fojas 3121 del Consejo de Defensa del Estado interpone recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte Marcial, fechada 2 de julio de 1996, en cuanto por ella se confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Militar de Santiago a fojas 3079, con fecha 28 de marzo de 1996, con relación a los hechos que determinaron la muerte de Recaredo Valenzuela Pohorecky, Patricio Acosta Castro, Juan Henríquez Bravo,Page 180Wilson Henríquez Gallegos y Julio Guerra Olivares.

El recurso se apoya en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal aduciendo que, en su entender, la Corte aplicó erróneamente, con infracción de ley, la norma del artículo 408 Nº 4, fundamento del sobreseimiento definitivo, incurriendo así en diversas transgresiones de derecho que señala las que habrían influido determinantemente en lo dispositivo de la resolución impugnada. Pide que, anulándose ésta, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la cual se disponga que el sobreseimiento tiene el carácter tan sólo de temporal, conforme lo dispone el artículo 409 Nº 2 del mismo Código.

A fojas 3127 la parte perjudicada deduce, con arreglo a los artículos 133 A Nº 9 y 171 del Código de Justicia Militar, recurso de casación en el fondo contra la misma decisión de la Corte Marcial. Invoca también la causal del Nº 6 del citado artículo 546, en relación principalmente con el artículo 4084 del Código de Procedimiento Penal.

Advierte que la sentencia cuestionada incurrió en diversas contravenciones legales, que allí especifica, y que determinarían que ella fuera declarada nula a fin de que reponiéndose la causa al estado de sumario pudiese reanudarse la investigación hasta su completo término.

Se trajeron los autos en relación habiendo alegado en la vista de la causa los abogados recurrentes doña María Inés Horvitz y don Nelson Caucoto, además del Fiscal General Militar Subrogante don César Ocaranza.

Durante el estado de acuerdo, se advirtieron posibles vicios de casación en la forma respecto de la resolución de fojas 3116, por lo que se invitó a dichos abogados a una audiencia ad hoc, la que tuvo lugar el 20 de octubre último (fojas 3207 vuelta).

Considerando:

  1. Que en la resolución de fojas 3116 que reproduce substancialmente lo expositivo, consideraciones y decisiones de la sentencia del juez a quo de fojas 3079, con la salvedad de que el fundamento de ésta en cuanto al sobreseimiento definitivo se traslada desde la causal del Nº 2 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, a la causal 4ª de este artículo, la Corte Marcial hace respecto de cada "operativo", una reseña de determinados antecedentes, merced a los cuales dicho tribunal llega a la conclusión de que los agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI) que ocasionaron la muerte de las nombradas personas (casi todas las cuales tenían en los archivos de la policía reputación de extremistas o violentistas), obraron en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo, teniendo en cuenta las circunstancias del momento (enfrentamiento armado) y las funciones y obligaciones que debía cumplir la nombrada CNI, de acuerdo con el decreto de su creación.

  2. Que, sin embargo, los jueces han silenciado el análisis de otros elementos de prueba que obran igualmente en autos y que no se concilian con aquellas piezas de descargo en favor de los referidos agentes públicos, y que debieron merecer el mismo análisis y estudio a fin de aquilatar, a través de los respectivos razonamientos, su real valía como elementos de convicción, único camino para llegar a acogerlos o desecharlos, frente a los otros antecedentes exculpatorios.

    Tales actuaciones, que ponen en duda la legitimidad del proceder de los hasta ahora anónimos agentes se hallan en gran parte resumidos en el voto disidente del Ministro Sr. Solís, a fojas 2872.

  3. Que la decisión radical adoptada en el sentido de sobreseer definitivamente en esta causa por lo que concierne a los nominados Valenzuela, Acosta, Henríquez Bravo, Henríquez Gallegos y Guerra resulta por lo tanto objetable, desde que incurre en la señalada omisión constitutiva del vicio procesal que consiste en no haberse hecho cargo de la totalidad de la prueba contradictoria reunida, prestando también atención a las imputaciones que se han formulado contra los desconocidosPage 181agentes y aportando los argumentos de hecho y de derecho para rechazarlas, llegado el caso.

  4. Que el sobreseimiento definitivo equivale en cuanto a sus efectos, a una sentencia definitiva por lo que requiere que sea fundada satisfactoriamente, según la causal de exculpación que invoque, en los mismos términos que una sentencia de esa clase, vale decir debe contener las consideraciones de facto así como las jurídicas que abarcando el análisis de toda la prueba pertinente reunida, conduzca al convencimiento de que está realmente en presencia de alguna de las causales del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal (Nº 4 en este caso), lo que como se ve, aquí no ha acontecido.

  5. Que éste ha sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema desde antiguo. En sentencia de 26 de septiembre de 1952 (citada en la obra Las Causales del Recurso de Casación en la Forma en Materia Penal, de Waldo Ortúzar, Editorial Jurídica de Chile, 1958) se sienta la siguiente doctrina: "Las resoluciones de sobreseimiento definitivo tienen el carácter de sentencias definitivas y deben ser consideradas como tales para los fines que se relacionan con el recurso de casación.

    En consecuencia, el sobreseimiento definitivo debe satisfacer las exigencias que impone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

    Aunque la resolución que sobresee definitivamente no tuviere el carácter de sentencia definitiva, el legislador la ha revestido de una característica especial cual es la de estimarla sujeta a ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo, apoyando este recurso en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

    Ante la interposición de un recurso asentado en esa causal, para que el Tribunal de casación pueda conocer de dicho recurso, es indispensable que se presente a su consideración un fallo en el cual se haya practicado el examen de los hechos relacionados con las circunstancias cuya calificación ha motivado el error de derecho cuya enmienda se solicita por medio del recurso.

    Por consiguiente, cualquiera que sea el carácter que se atribuya al sobreseimiento definitivo, éste debe cumplir con el requisito de hacer las consideraciones necesarias para colocar al Tribunal de casación en condiciones de poder dictar fallo, y esas condiciones deben ajustarse a lo que prescribe el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en su número 4º.

    La falta del expresado requisito importa haber incurrido en la omisión de una formalidad que da origen a la causal de casación en la forma que señala el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, por lo que procede invalidarla de oficio".

  6. Que por estas consideraciones y procediendo de oficio, se declara nula la sentencia de la Corte Marcial de fecha dos de julio del año pasado, en...

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