Determinación de los honorarios del arbitro desde la óptica obligacional: problematización del estadio actual y propuesta de soluciones - Núm. 15-2, Junio 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 74638489

Determinación de los honorarios del arbitro desde la óptica obligacional: problematización del estadio actual y propuesta de soluciones

AutorMaría Fernanda Vásquez Palma
CargoProfesora de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Magíster en Derecho Privado por la Universidad de Talca
Páginas331-342

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1. De la relación habida entre las partes y el arbitro en un juicio arbitral

Esta relación se forja a partir de un pacto realizado entre las partes que designan al arbitro, ya sea de manera directa o indirecta (Ej. por nombramiento judicial), y el arbitro que acepta el encargo, de ella surgen derechos y obligaciones para ambos. El legislador chileno no señala cuál es la naturaleza de este contrato, si es una estricta relación profesional de la labor desempeñada por el arbitro, si se trata de un contrato de mandato u otro; por esta razón ha sido la doctrina chilena la que ha denominado a esta relación comúnmente como "contrato de compromisario", entendiendo por tal aquél contrato por el cual una persona se obliga a desempeñar las funciones de arbitro ante otras que litigan ante él y que se obligan a remunerarle sus servicios con unos honorarios1. Junto a ella se encuentra la tesis del contrato del mandato2.

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cuya misión del mandatario se centra en decidir las cuestiones pendientes entre las partes, quedando obligado a cumplir el encargo con prohibición de traspasar sus límites, y el deber de las partes de indemnizarle por los daños y perjuicios que le hubiere causado el incumplimiento del mandato. Igualmente se plantea la tesis del contrato de prestación de servicios, que puede ser oneroso o gratuito dependiendo de lo convenido en relación a los honorarios, e inclusive se ha llegado a manifestar que estos honorarios corresponden a las costas personales.

Con anterioridad nos hemos ocupado de este tema restando valor a dichas elucubraciones, en el convencimiento que el arbitro no es un mandatario tradicional al servicio del interés de los litigantes, ni es un prestador de servicios que actúe por cuenta o encargo de las partes, ni menos aún sus honorarios responden al criterio de costas. En efecto, el arbitro pondera un interés que afecta a las partes pero que decide en función de alcanzar un bien de interés superior y público cual es la solución justa del caso que se enjuicia; de esta forma, la relación existente entre el arbitro y las partes no puede responder a un encargo personal, pues ello implicaría la posibilidad de revocarlo sin justa causa, y un nivel de dependencia del arbitro hacia las partes que no se puede dar. Por su parte, es impensable catalogar a los honorarios como simples costas personales pues no se pueden confundir ambas nociones, en tanto los primeros nacen de una relación obligacional entre el arbitro y las partes, mientras que las costas son fijadas a causa de un proceso y su cobro da lugar a un incidente. Se entiende que las costas personales se estiman respecto de los abogados de cada una de las partes del litigio y demás personas que hayan intervenido o prestado servicios en el proceso, no así en relación a las funciones desempeñadas por el arbitro; entenderlo de otra forma, equivaldría a sostener que el arbitro es juez y parte de su propia remuneración, lo que ciertamente no resiste mayor análisis. De esta manera, consideramos que si lo que se otorga es autoridad para resolver conflictos, no podemos limitar a esta relación a un plano pura y típicamente contractual. Tal relación debe explicarse desde una combinación de diversos estadios jurídicos, siendo su motor una relación obligacional atípica en sus inicios3.

De la mano de esta falta de tratamiento normativo se encuentran los honorarios del arbitro, pues en este punto nada se señala. A pesar de ello, existe consenso a la hora de considerar que la obligación de las partes de pagar los honorarios de los arbitros que acepta el cargo y tramita un arbitraje, se entiende pertenecer naturalmente al instituto arbitral4. El problema de su cuantificación y pago se ocasiona cuando el arbitraje es ad hoc5, y las partes de la relación no

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han determinado nada al momento de formalizar la relación con el arbitro, pues en este caso, los honorarios deberán fijarse una vez que el juicio ha finalizado, pues a esa fecha las partes difícilmente querrán hacerse cargo de los honorarios del arbitro, máxime si ha perdido el juicio.

En este caso surgen diversas interrogantes: ¿Cómo y quién fijará los honorarios?, ¿en base a qué criterios?, ¿a quién le corresponde pagar los honorarios, en qué oportunidad y cómo? Dado el silencio legislativo, ha sido la jurisprudencia la que ha debido llenar de contenido de esta obligación, tomando para ello en consideración un par de normas que, desde un punto de vista adjetivo, se pronuncian sobre esta materia. En este camino revisaremos uno de los últimos fallos que se han dictado sobre esta materia6, con el objeto que su estudio nos sirva para ilustrar de manera concreta los aludidos problemas y orientar posibles soluciones a las mismas.

2. Revisión y análisis del fallo: Causa "Niño Morales, Dictinio c/AlmontePuentes, Daniel y otros", Rol N° 4 739-07

Esta sentencia7 fue dictada por la Corte Suprema con fecha 1 de octubre de 2008, y en lo concreto expuso:

"Corresponde acoger la demanda de honorarios seguida por el arbitro que dictó el laudo arbitral, toda vez que habiéndose cumplido con lo encargado en los autos arbitrales sin haberse fijado la cuantía de su remuneración cabe su valuación por el sentenciador".

En primera instancia el juez competente de Chillan, al resolver un juicio sumario sobre cobro de honorarios, acogió la demanda de pagar $50.000.000 por concepto de honorarios, reajustados según el IPC entre la fecha de la sentencia y la de su pago efectivo, con costas. En contra de dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelacióny la corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia pronunciada el 03 de agosto de 2007, lo confirmó con declaración que los honorarios cuyo pago se ordena se reducen a la suma de $20.000.000. En contra de esta última sentencia, la parte vencida interpuso recurso de casación en el fondo aduciendo que la sentencia impugnada infringía la norma contenida en el artículo 665 del CPC. Arguye la recurrente que no fue rendida prueba alguna tendiente a acreditar el valor o cuantía de los servicios prestados, por lo que la estimación que efectuó el demandante en su líbelo, como también la ordenada pagar en el fallo, carece de toda fundamentación fáctica, sin que se acreditara previamente el valor o cuantía de los servicios prestados. Arguye igualmente que en el laudo y

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la ordenata no se estableció honorario alguno, siendo esa la oportunidad precisa para hacerlo, por lo que se ha vulnerado -aduce- la normativa legal vigente. Finalmente la recurrente expresa que contra la sentencia arbitral que sirve de fundamento al presente juicio, existe pendiente una causa sobre nulidad de derecho público basada en que el arbitro demandante dictó sentencia fuera del plazo legal, es decir, después de los dos años de la aceptación del cargo, por lo que carecía de jurisdicción al respecto.

Para resolver este recurso, la Corte Suprema tuvo en cuenta- en lo medular- las siguientes circunstancias: 1. Que la demandada reconoció que el actor prestó servicios en calidad de arbitro, aunque -según aduce la demanda- no habría cumplido lo encomendado por los litigantes en cuanto a disolver y liquidar la sociedad; 2. Que el juez de primer grado tomó en cuenta diversos documentos acompañados a la causa en que el demandante actuó como juez arbitro; 3. Que era la sociedad demandada a la que correspondía acreditar el pago de los honorarios al actor o que los servicios que aquél prestó no lo fueron conforme a sus facultades o que no realizó el encargo, carga que la demandada no cumplió; 4. Que, asimismo, la Corte de Apelaciones de Chillan tuvo por acreditada que el demandante se desempeñó como juez arbitro en los autos iniciados en el año 2000, en los que se efectuaron 10 comparendos ordinarios, una absolución de posiciones, una designación de perito contable y una inspección personal del tribunal, dictándose la correspondiente sentencia en noviembre de 2002; 5. Si la remuneración de los servicios profesionales no se estableció por la convención de la partes, la ley o la costumbre, puede ser fijada por el juez, determinación en la que el tribunal debe considerar las diversas circunstancias que pueden influir en su regulación a fin que sea equitativa y corresponda a la importancia del servicio. 6. Se valoró especialmente que la sentencia dictada por el arbitro en su oportunidad tuvo el carácter de firme y ejecutoriada, lo que lleva a concluir que el juez arbitro cumplió con lo que le fue encomendado por los litigantes. 7. No se atribuyó importancia al hecho que en la actualidad se estuviera tramitando una nulidad de derecho público relativo al juicio arbitral, atendido lo inconcuso que resulta el que esa causa arbitral se inició, tramitó y falló por sentencia firme, lo que denota el cumplimiento del encargo por parte del arbitro. 8. Por otra parte, el sentenciador aclara que la norma del art. 665 del CPC, cuya contravención se invoca, establece que "en el laudo podrá hacer el partidor la fijación de su honorario, y cualquiera que esa su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. El precepto trascrito utiliza la vos "podrá"...

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