Huelga; efectos; suspensión de la relación laboral; derecho a sala cuna; ejercicio durante el período de huelga; Ordinario N°4037/70, de 03.08.2016 - Núm. 39, Septiembre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704426561

Huelga; efectos; suspensión de la relación laboral; derecho a sala cuna; ejercicio durante el período de huelga; Ordinario N°4037/70, de 03.08.2016

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REFORMA LABORAL
2016
11.- HUELGA; EFECTOS; SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL; DERECHO
A SALA CUNA; EJERCICIO DURANTE EL PERÍODO DE HUELGA;
MATERIA: A la trabajadora que utiliza el servicio de sala cuna que provee el
empleador mediante cualquiera de las vías permitidas, le asiste el derecho a seguir
gozando de dicho benecio durante su participación en la huelga ejercida en el
respectivo proceso de negociación colectiva, no siendo ajustado a Derecho entender
que la suspensión del contrato a que reere el artículo 377 inc.1° del Código del
Trabajo se extiende a esa particular manifestación de la protección a la maternidad.
ORDINARIO N°4037/70, DE 03.08.2016
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de los alcances de la
suspensión del contrato de trabajo a que se reere el artículo 377 inc.1° del Código del
Trabajo al regular los efectos de la huelga, particularmente en cuanto a la obligación
del empleador de otorgar el servicio de sala cuna a las trabajadoras que han de ejercer
este derecho de la maternidad durante el periodo en que la huelga se ha hecho efectiva.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 203 inc. 1° del Código del Trabajo, en el ámbito de la Protección a la
Maternidad, Paternidad y Vida Familiar, consagra el derecho a sala cuna en los
términos que se anotan:
“Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social
o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más
trabajadoras. El mayor gasto que signique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos
de ese carácter.”
Respecto de este derecho de la trabajadora y de la correlativa obligación del
empleador, merece tener presente que la jurisprudencia administrativa ha sostenido
permanentemente que el benecio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos
establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del inciso 2º del art. 5 del Código
del Trabajo, de carácter irrenunciable, por lo que no resulta jurídicamente procedente
que la Dirección del Trabajo exima a un empleador de cumplir con la obligación que
le impone el art. 203 del mismo cuerpo legal, agregando que la empresa, en ningún
caso, se encuentra liberada de otorgarlo (Ord. N°546/34 de 2004).
A su turno, mediante dictámenes N°s 4951/78 de 10.12.2014 y 1013/021 de 27.02.2015,
este Servicio armó que el goce del derecho a sala cuna resulta exigible cuando la
madre trabajadora se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro
evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, agregando
que, en las mismas condiciones deberá procederse en caso que la obligación se
JURISPRUdencIA
dIReccIOn deL TRABAJO

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