Casación en el fondo, 31 de mayo de 2007. García-Huidobro Urrutia, Carmen B. con Zegers Irarrázaval, Juan A. - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695050

Casación en el fondo, 31 de mayo de 2007. García-Huidobro Urrutia, Carmen B. con Zegers Irarrázaval, Juan A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas271-275

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Casación en el fondo, 31 de mayo de 2007

García-Huidobro Urrutia, Carmen B. Con Zegers Irarrázaval, Juan A.

Bienes muebles que guarnecen la residencia familiar (bien familiar) - Bien familiar (bienes muebles que guarnecen la residencia familiar) - Vivienda y amoblado (bien familiar) - Bienes imprescindibles (bienes muebles que guarnecen la residencia familiar).

DOCTRINA: Los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aquellos que la visten y se encuentran en ella, con excepción de los que tienen un carácter personal o profesional.

La institución referida a los bienes familiares se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar.

Si el legislador en el artículo 141 del Código Civil alude a los muebles que guarnecen el hogar, no es lícito al intérprete distinguir entre los que son imprescindibles y los que no lo son. Los sentenciadores que restringen el alcance del señalado precepto cometen error de derecho en la aplicación de la referida norma legal.

En estos autos, Rol Nº 5930-2004, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "García-Huidobro Urrutia, Carmen Bernardita con Zegers Irarrázaval, Juan Agustín", juicio sumario sobre declaración de bien familiar, por sentencia de 26 de diciembre de 2001, escrita a fojas 120, se acogió la demanda y se declaró, en consecuencia, que son bienes familiares el inmueble de calle Soria Nº 691, Las Condes, inscrito a fojas 63.262, con el Nº 44.695, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y los muebles que lo guarnecen, con excepción de los singularizados por la parte demandada en su escrito de fojas 116. Se rechazó lo pe-dido por el demandado en orden a mandar restituir, en este procedimiento, los muebles no afectos a la calidad de familiares, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 26 de diciembre de 2006, que se lee a fojas 153, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se declaren como bienes familiares la totalidad de los muebles que guarnecen el inmueble de que se trata y que se encuentran individualizados en el inventario que rola a fojas 91, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nulidad, la infracción de los artículos 141, 17254, 1726 y 1732 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores vulneraron las reglas relativas a la institución de los bienes

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familiares y a la sociedad conyugal toda vez que, con error de derecho, excluyeron de la declaración pertinente bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos prescindibles para el desempeño de la familia, acogiendo la alegación de la parte demandada en orden a que por haber sido adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal, habrían ingresado a su haber personal, vulnerando con ello, además, la bilateralidad de la audiencia porque los singularizó el demandado sin conferirse traslado a su parte.

Agrega que los bienes cuya exclusión se reprocha no son prescindibles para el grupo familiar, pues forman parte del hogar, lo que aparece corroborado por la sentencia atacada al sostener que ellos pueden integrar el nuevo hábitat del demandado.

Expone que el legislador no definió lo que debe entenderse por "bienes muebles que la guarnecen", pero el artículo 574 del Código Civil se encarga de señalar qué bienes de la casa no se comprenden en los muebles de ella y, se refiere, en general a dineros, libros, ropas, joyas y artículos de aseo personal, sin excluir los adornos, cuadros y artículos decorativos que la alhajan ni la cuchillería usada diariamente por la familia, aun cuando sean de gran valor pecuniario.

El recurrente cita autores que han escrito sobre la materia y concluye que la doctrina entiende que el artículo 141 del...

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