La I. Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de apelación interpuesto por el SII y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que acogió el reclamo en contra de una denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario. Artículo 62 inciso 2° Ley de IVA - Núm. 48, Junio 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703396669

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de apelación interpuesto por el SII y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que acogió el reclamo en contra de una denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario. Artículo 62 inciso 2° Ley de IVA

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL DE RENTA,
IVA Y CODIGO TRIBUTARIO
11.- LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 62 INCISO
2° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 7
La expresión “sin necesidad de la noticación previa” contenida en el inciso
2 del citado artículo 62, hace referencia al plazo indicado en el numeral 7 del
artículo 97 del Código Tributario, por lo tanto, tratándose de contribuyentes
sometidos al régimen de Impuesto a las Ventas y Servicios, que cometieran la
conducta de no llevar al día el Libro de Compras, incurrían en la contravención
tipicada en la ley, sin que le pesara al Servicio la obligación de otorgar un
plazo determinado para cursar y sancionar la infracción.
ARTÍCULO97N°7DELCÓDIGOTRIBUTARIO–ARTÍCULO62DELALEYSOBRE
IMPUESTOALASVENTASYSERVICIOS–PRINCIPIODELARESPONSABILIDAD
OBJETIVA
La I. Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de apelación interpuesto
por el Servicio y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que acogió el reclamo en contra
de una denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario.
El Servicio basó su apelación en que el tribunal incurrió en extrapetita, puesto que
habría fundado su fallo en la falta de tipicidad y legalidad de la infracción cursada,
cuando la contribuyente sustentó su acción en la inexistencia de la infracción.
El Servicio agregó que se hizo una errónea aplicación de la ley, toda vez que, la
sentencia acusó el no otorgamiento al contribuyente, para efectos de congurar
la infracción, del plazo establecido en el artículo 97 Nº 7 del Código Tributario, sin
embargo, que dicho término no sería aplicable en conformidad al artículo 62 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, el Servicio indicó que en materia infraccional, a diferencia de los delitos
tributarios, rige el principio de la responsabilidad objetiva, de modo que basta con
vericarlaocurrenciadelaconductadescritaenlaley,prescindiendodesumotivación.
La Corte señaló que el Juez a quo no se extendió a cuestiones no sometidas a su
decisión, sino que, por el contrario, de los razonamientos vertidos en su resolución
se observaba un pormenorizado análisis jurídico de los alcances de la norma en
relación a los principios de tipicidad y legalidad exigibles en materias tributarias, como
una de las tantas expresiones del llamado Derecho Administrativo Sancionador, y
consecuentemente del ius puniendi del Estado, lo que no era otra cosa que haber
desarrollado una labor de hermenéutica judicial.
No obstante, la Corte señaló que era un hecho inconcuso que la contribuyente no
mantenía al día el registro de compras en el Libro de Compras y Ventas, razón por
lacual selevantó elacta deNoticación deInfracción yqueera contribuyentede
IVA y Primera Categoría.
Agregó que según lo dispuesto en el artículo 59 y 62 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y el artículo 74 de su Reglamento, la contribuyente debió registrar
todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados, y que
debió haber mantenido en el establecimiento el Libro de Compras y Ventas.

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