Casación en el fondo, 16 de diciembre de 1999. Ian Taylor y Cía. S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040910

Casación en el fondo, 16 de diciembre de 1999. Ian Taylor y Cía. S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas210-214

Véase sobre esta materia Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCV, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 12; tomo XCI, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 41.

Véase el voto en contra del abogado integrante Sr. Alvaro Rencoret.


Page 210

En estos autos número 2132-99 la parte del Fisco de Chile deduce a fs. 96,Page 211recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que revoca el fallo de primer grado, acogiendo el reclamo deducido por Ian Taylor y Cía. S.A., y deja sin efecto las liquidaciones números 506 a 517, de fecha 23 de abril de 1996. La sentencia de primera instancia, escrita a fs. 57, no hace lugar a la reclamación y confirma las referidas liquidaciones, que fueran emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de marzo y mayo de 1993, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1994 y septiembre de 1995 e Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta de los años tributarios 1993, 1994 y 1995.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo deducido denuncia infracción, en un primer grupo, a los artículos 23 Nº 2 del Decreto Ley 825 y 21 y 31, inciso primero, de la Ley de la Renta; en un segundo grupo, a los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.

    Respecto de primer grupo y luego de transcribir el artículo 23 Nº 2 del decreto ley ya indicado, afirma que la ley no otorga crédito fiscal sin que paralelamente se produzca un débito fiscal, ya que excluye de la franquicia los hechos no gravados, las operaciones exentas y las que no guardan relación directa con la actividad del contribuyente; o sea, todas las hipótesis que no generan débito fiscal.

    Afirma que la frase "que no guarden relación directa con la actividad del vendedor" debe interpretarse según los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, o sea, su sentido natural y obvio. En el caso de autos, el negocio propio de la empresa es el "agenciamiento de naves", actividad a la que la contratación de seguros de vida para el personal, es completamente ajena;

  2. ) Que según se expone en el recurso, la referida contratación de seguros de vida por parte de la empresa constituye la utilización de un servicio que se afecta a un hecho no gravado por la ley sobre IVA, puesto que esa utilización no producirá nuevo valor agregado; consiguientemente, no generará nuevo débito fiscal y, en consecuencia, y de acuerdo con el Nº 2 del artículo 23 del D.L. 825, el contribuyente está impedido de hacer uso del crédito fiscal, no sólo porque no guarda relación directa con su giro o actividad sino, además, porque se afecta a un hecho no gravado por esa ley. De concederse a la empresa el derecho al crédito fiscal se le estaría otorgando una verdadera bonificación con cargo al Fisco, igual al monto del impuesto, ya que recuperaría íntegramente el valor del IVA correspondiente a la operación, sin que el Fisco perciba nada por tal concepto;

  3. ) Que según el recurso, para la sentencia recurrida, los gastos en beneficio del personal -que son sociales- constituyen una renuncia o disminución de las utilidades de una empresa en perjuicio de sus dueños, lo que a juicio de los sentenciadores debe ser incentivado en vez de ser castigado. Concluye el recurso que en vez de interpretarse la norma según su genuino sentido, recurren a lo favorable u odioso del precepto, para hacer extensivo el uso del crédito fiscal a dichos gastos sociales y restringir el impedimento de cargarlos contra el débito. Agrega el recurso que la referida sentencia infringió, por errónea interpretación, el Nº 2 del artículo 23 del D.L. 825 y, consecuencialmente, las normas de interpretación del Código Civil, previamente indicadas, esto es, el inciso primero del artículo 19 del Código Civil y el artículo 20 del mismo cuerpo legal, que no...

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