Corte de Apelaciones de Santiago (15 de julio de 1996). Ibarra Alegría, Manuel con Caja de Previsión de la Defensa Nacional (recurso de protección) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228642174

Corte de Apelaciones de Santiago (15 de julio de 1996). Ibarra Alegría, Manuel con Caja de Previsión de la Defensa Nacional (recurso de protección)

Páginas168-173

Confirmada por la Corte Suprema el 11.12.1996 (Rol 2.841-96).

Sobre la improcedencia de la invalidación de actos administrativos que han originado derechos adquiridos, y errores de la administración vid. en el mismo sentido y en jurisprudencia constante y reiterada, últimamente Andaluz Cepero, en esta misma Revista, tomo y sección, pp. 66-70 y nota a pie de p. 67.

En igual sentido, Triviño García (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 29.4.1996 Rol 102-96, confirmada por la Corte Suprema 13.8.1996, Rol 2.015- 96), que reconoce, una vez más, "que habiéndose concedido la pensión de invalidez no pudo la recurrida (Director Regional del INP Valparaíso) dejar sin efecto o suspender el beneficio otorgado por haberse agotado su competencia, de manera que al actuar en la forma ya señalada ha conculcado en forma ilegal y arbitraria la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que como ya se ha señalado, la pensión de cuyos efectos se priva a la recurrente, pasó a integrar el patrimonio de ésta, lo que lleva a acoger el arbitrio de fs. 9, disponiéndose el inmediato pago a la recurrida de las pensiones devengadas, desde la suspensión del beneficio, debiendo reanudar el oportuno pago de las mismas, sin solución de continuidad" (considerando 3º); también Zamora Méndez (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 4.12.1995 Rol 542-95, confirmada por la Corte Suprema el 30.1.1996 (Rol 34.152), y Godoy Díaz (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 20.11.1995 Rol 242-95, confirmada por la Corte Suprema el 30.1.1996 Rol 34.152), en que el fallo de 1º instancia de manera espléndida resume la jurisprudencia vigente: "3º) Que desde luego conviene precisar que de los antecedentes reunidos se desprende que se pretende dejar sin efecto un acto jurídico administrativo originado en resoluciones del propio órgano previsional que ahora tramita la invalidación y basado en la existencia de falsedades que en su concepto afectan al acto en sí y lo hacen nulo, por cuanto se refieren a la exigencia esencial de existir una verdadera y real causal de incapacidad laboral.

  1. ) Que la jubilación constituye un derecho de carácter pecuniario, irrenunciable, imprescriptible e inembargable, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 102 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 y 85 de la Ley Nº 10.621, de suerte que la suspensión del pago de la misma deviene en un atentado contra el dominio de su titular.

    Y, por consiguiente, cualquier medida que pueda adoptarse frente a un vicio susceptible de anular el acto administrativo que generó derechos para quienes asumieron la calidad de pensionados, escapa de la competencia del organismo que reconoció esos derechos, confiriendo la titularidad de ellos a sus imponentes dueños de aquellos que ya los integraron en su patrimonio, dada la ausencia de normativa legal o reglamentaria que habilite al Instituto de Normalización Previsional para dejar sin efecto, anular o invalidar resoluciones que conceden jubilación, más aún si se tiene en cuenta que para otorgarlo el beneficiario debió acatar aparentemente todos los requisitos pedidos por la Institución.

  2. ) Que, a mayor abundamiento, es útil dejar en claro que la propia entidad recurrida señala haber formalizado querella criminal en relación con los hechos que sirven de sustento a la invalidación del acto jurídico, lo cual envuelve un reconocimiento en el sentido que las causales en cuya virtud se cursó la invalidación del acto deben ser acreditadas por los tribunales para luego servir de base a la declaración de nulidad de las pensiones por la vía judicial, en el evento de comprobarse la efectividad de las falsedades que se atribuyen al beneficiario.

  3. ) Que de lo anterior fluye la ausencia de un debido proceso, puesto que no se cumplió esta garantía manifestada en un racional y justo procedimiento seguido ante un Juez que ejerza la función jurisdiccional con la independencia e imparcialidad propias de quien conoce de una controversia donde no ha tenido ninguna intervención en su gestación, sino que se actuó en forma unilateral y arbitraria, sin brindarle ninguna oportunidad al pensionado para desvirtuar los fundamentos de la invalidación e incurriendo así en ilegalidades que perturban el legítimo derecho de su dominio sobre la franquicia previsional que le fuera reconocida con antelación". (Sala Ministros González Acevedo, Rodríguez Espoz /redactor, y Silva Ibáñez); últimamente Ortiz Barahona (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 11.3.1997 Rol 654-96, confirmada por la Corte Suprema 14.7.1997 Rol 848-97), protección acogida ante la suspensión en el pago de su pensión de invalidez y el anuncio de invalidarla por el INP, y en que se adopta como medida de protección la orden a dicha autoridad administrativa de "abstenerse de anular el decreto de pensión de invalidez" del recurrente "bajo apercibimiento de imponérsele las sanciones correspondientes" si desacatara el...

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