[Derecho Administrativo] Algunas ideas sobre los tribunales contencioso-administrativos de competencia general - Núm. 2, Julio 2013 - Revista de Filosofía y Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 452361058

[Derecho Administrativo] Algunas ideas sobre los tribunales contencioso-administrativos de competencia general

AutorDiego Muñoz Soto
CargoEstudiante de Derecho, Universidad de Valparaíso, Chile
Páginas1-32
REVISTA DE FILOSOFÍA Y CIENCIAS JURÍDICAS
AÑO 2, N°2 (JULIO DE 2013)
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ALGUNAS IDEAS SOBRE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS DE
COMPETENCIA GENERAL
Diego Muñoz Soto
RESUMEN: El siguiente artículo tiene por objeto desarrollar la relevante necesidad de la creación de tribunales
contencioso-administrativos de competencia general, para lo cual se hará una breve recapitulación de lo que ha
sido la historia del contencioso-administrativo en nuestro país. Luego se analizará brevemente la situación de
los recursos administrativos, el recurso de protección, se expondrá y criticará ciertos órganos encargados de
conocer la impugnación judicial de estos actos y, a partir de eso, se van a proponer algunas ideas sobre qué
características debe tener un eventual tribunal contencioso administrativo de competencia general.
ABSTRACT: The present work develops the relevant need to create administrative courts with general
competence, through a brief recapitulation of the history of administrative litigation in our country. The
situation of administrative legal resources, the protection resource, and certain organs in charge of settling the
judicial impugnation of these acts will be exposed and criticized, and from that point, some ideas will be
proposed on what characteristics must have an administrative court with general competence.
PALABRAS CLAVE: Tribunal contencioso-administrativo – procedimiento contencioso administrativo – recurso
administrativo – recurso de protección – sana crítica – prueba de peritos
KEYWORDS: Administrative court – administrative proceedings – administrative resource – protection resource
– sound judgment expert evidence
I. INTRODUCCIÓN: UNA BREVE RECAPITULACIÓN DEL CONTROL JURÍDICO DE LOS ACTOS DE
LA ADMINISTRACIÓN
Los tribunales contencioso-administrativos de competencia general han sido los grandes
ausentes dentro del Ordenamiento Jurídico chileno, por cuanto su creación ha estado suspendida
desde la consagración de Chile como república. Por lo pronto, entenderé por tales aquellos que
dirimen contiendas entre la administración pública, sea centralizada o descentralizada (como las
municipalidades, las universidades del estado y otros entes creados para el cumplimiento de la
función pública) con los particulares. Además me refiero a “competencia general” por aquellas
contiendas cuyo conocimiento, decisión y ejecución del fallo no tienen designado un tribunal
precisamente especializado (v. gr. Tribunal de Contratación Pública o los Juzgados Laborales en
caso de reclamación de alguna resolución dictada por la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de
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Estudiante de Derecho, Universidad de Valparaíso, Chile. Correo electrónico: diegoi.munozs@gmail.com
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lo que se pudiera sostener posteriormente respecto del primer tribunal), siendo competentes para
conocer de éstas causas en tribunales ordinarios.
1. Siglo XIX
Primeramente, conviene referirse brevemente respecto a la suerte que han recorrido estos
tribunales, o mejor dicho, los asuntos contencioso-administrativos. Podemos ver ciertos atisbos
o antecedentes de este tipo de asuntos en la Constitución Liberal1, dándose como atribución de
la Corte Suprema, en el art. 96: “3.a De los que resulten de contratos celebrados por el Gobierno, o
por los agentes de éste en su nombre.”. Menciono “atisbo” desde ya porque, de la sola lectura del
precepto, no sólo los contratos entre la Administración del Estado y el particular dan lugar a una
relación jurídica de Derecho Público2 susceptibles de ser conocidas por los tribunales, sino que
hay otros asuntos que no son precisamente contratos celebrados por el “gobierno o por sus
agentes” y que no estuvieron expresados en este artículo, (por ejemplo: El acto administrativo
que impone una sanción por incumplimiento de ciertas normas reglamentarias a una empresa, a
la cual se le hubiere otorgado una concesión de servicio público, en materia de transportes3), por
lo que es difícil hablar de un tribunal que conociera de asuntos contencioso-administrativos en
estricto rigor.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en 1833, aquella Carta Fundamental4 establecía la
competencia para conocer de estos “asuntos”, quedando radicada en el Consejo de Estado, el
cual, en su Art. 104 establece entre otras, que son sus atribuciones:
“4ª Conocer en todas las materias de patronato i protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el
dictamen del Tribunal superior de justicia que señale la lei”.
“7ª Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno
Supremo i sus ajentes”.
Respecto al primero de estos preceptos, se ha dicho que al menos teóricamente las
cuestiones planteadas en virtud de éste eran asuntos contenciosos administrativos, ya que a través
de este “recurso de protección” se intentaba impugnar un acto de la Administración Pública que,
obrando abusivamente, lesionaba derechos o garantías de los ciudadanos. Sin embargo, estas
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1 Chile, Constitución Política de la República de 1828, 8 de agosto de 1828.
2 Para evitar posibles confusiones conceptuales, entenderé por “relación jurídica de Derecho Público” a aquellas en
las que son partícipes la Administración Central, o bien con los particulares, o bien con la Administración Pública
descentralizada. Esto sin perjuicio de entender que las relaciones contractuales entre el estado y los particulares se
pudieran regir o, derechamente, se rijan por normas de Derecho Privado y que por lo tanto no sea una relación de
Derecho Público propiamente tal. Por lo demás, no interesa, para efectos de este artículo, si los contratos celebrados
por la Administración del Estado con los particulares son o no contratos propiamente tales.
3 Obviamente respetando las diferencias entre aquella época y la nuestra, así como los avances legislativos y
doctrinarios.
4 Chile, Constitución Política de la República de 1833, 25 de mayo de 1833.
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causas fueron entendidas como sinónimas de las causas de patronato, por lo que a lo más podría
entenderse que se estaba frente a un contencioso entre un eclesiástico y el Estado, pero sin que
se pueda hablar de un contencioso-administrativo de carácter general de garantías
constitucionales. En consecuencia, al no tenerse antecedentes sobre el conocimiento de los
“recursos de protección” propiamente tales o distintos de las causas de patronato, el Consejo de
Estado no habría tenido una competencia contencioso-administrativa en la materia5.
Por motivos un tanto obvios, entre 1833 y 1925, hubo un mayor desarrollo de la materia
contencioso-administrativa. Así, con la ley de caminos de 1842, se facultaba a los gobernadores
para conocer y juzgar, en primera instancia, las disputas relativas a los caminos públicos de los
particulares entre sí o entre éstos y la autoridad pública. Contra la decisión del Gobernador se
podía apelar ante una Junta Provincial de Caminos, compuesta por el Intendente, el Alcalde del
departamento cabecera de provincia y un agrimensor nombrado por el Presidente de la
República. No obstante lo anterior, al carecer de la necesaria independencia respecto del poder
ejecutivo, no sería del todo exacto hablar de ellos como órganos judiciales propiamente tales6.
Ya para 1874, se había eliminado la facultad del Consejo de Estado para conocer los
asuntos que mencionaba el Art. 104, la atribución 7ª, por lo que se pensó, por un lado, que con
eso se hizo desaparecer a la jurisdicción administrativa, configurándose así el principio de
jurisdicción única. No obstante lo anterior, las leyes del 1875 y de 1902 rehusaron adscribir los
asuntos contencioso administrativo a la competencia del Poder Judicial. Se decía que las
magistraturas de fuero común “eran incompetentes para conocer de los juicios que no pertenecen al
derecho privado, único sobre el cual legisla el presente Código (Civil)”, además se sostenía que quién
debía conocer las cuestiones que hayan de resolverse por reglas generales de interés común era la
administración y que los tribunales sólo podían conocer de las causas en las cuales las contiendas
debían resolverse de acuerdo a los principios del Derecho Civil7.
Para poner fin a esta sección, que ha tenido bastante discusión, se puede concluir lo
siguiente: En esta época las contiendas judiciales entre la administración y los particulares no
estaban suficientemente reguladas, más aún, podríamos afirmar que es una forma primitiva de lo
que se desarrollaría mucho más tarde, por cuanto no toda la actividad de la Administración del
Estado podía ser controlada con la facilidad de que se tiene en estos días.
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5 BORDALÍ SALAMANCA, Andrés; FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos (2008a): “La Administración Pública ante los
tribunales de justicia”, En: Estudios de Justicia administrativa, Santiago: LexisNexis, p. 112.
6 BORDALÍ SALAMANCA; FERRADA BÓRQUEZ (2008a), p. 113.
7 Para profundizar más sobre si las competencias del Consejo de Estado en 1833 pudiesen ser consideradas como
“contencioso-administrativas”, así como también las de la Corte Suprema en la Constitución de 1828 pudiesen ser
consideradas como tales, PANTOJA BAUZÁ, Rolando (2001): “Estudio preliminar”, En: La Jurisdicción Contencioso-
administrativa: decisiones legislativas al año 2001, Santiago: LOM Ediciones LTDA, pp. 11 – 63.

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