El contrato de iguala celebrado entre abogado y cliente, por escrito, no se rige, en cuanto a la prescripción, por el artículo 2521 del código civil, sino por el artículo 2515
Autor | José Miguel González |
Páginas | 625-631 |
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La prescripción, como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos se produce cuando se ha dejado trascurrir cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hubieran ejercitado.
Este tiempo, dice el artículo 2515, es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.
Tal es la regla o precepto común de general aplicación.
Pero hay ciertas acciones que prescriben en corto tiempo, a cuya materia se contrae el párrafo 4º del título XLII, Libro IV del Código Civil.
Estas acciones son las relativas a los honorarios de jueces, abogados, procuradores, médicos, cirujanos, directores de colegios o escuelas, ingenieros, agrimensores y, en general, de todos los que ejercen cualquiera profesión liberal. (Art 2521). Estas acciones prescriben en tres años.
Prescriben en dos años las acciones de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo; la de los dependientes y criados por sus salarios; la de toda clase de personas por el precio de los servicios prestados periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. (art. 2522.)
Unas y otras prescripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 2523 tienen además la especialidad de que corren contra toda especie de personas y de no admitir suspensión alguna. Se interrumpen solamente desde que interviene pagaré obligación escrita, concesión de plazo por
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el acreedor o requerimiento, sucediendo entonces á la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.
En presencia de las disposiciones que acabamos de trascribir, cabe preguntar: ¿En qué tiempo prescribe la acción que tiene un abogado para cobrar su honorario pactado por escrito?
Respondemos sin vacilar que prescribirá en diez años, como acción ejecutiva, y en veinte como acción ordinaria.
El artículo 2521, al decir que los honorarios de abogados y demás personas que enumera prescriben en tres años, ha entendido referirse a los servicios prestados por aquellos individuos en el ejercicio de sus profesiones, sin que haya mediado pacto por escrito entre el que los presta y la persona que los recibe.
Mediando o interviniendo dicho pacto, las relaciones jurídicas que de él nacen quedan subordinadas a las reglas del derecho común.
Así, el juez árbitro o arbitrador, que se encarga del conocimiento y fallo de un Juicio; el abogado y procurador, de la defensa y representación de un litigante; el médico o cirujano, de la asistencia de un enfermo; el profesor, de la enseñanza de un alumno; el ingeniero o agrimensor, de la tasación de un fundo, etc.; terminados los respectivos trabajos, tienen tres años para cobrar sus honorarios, cantados desde que cada cual cumplió su cometido o, lo que es lo mismo, desde que se hizo exigible la obligación de pago.
Transcurrido dicho plazo, prescribe el derecho de cobrar aquellos honorarios, se opera la prescripción extintiva de ese derecho.
¿Pero sucederá lo mismo cuando existe un contrato por escrito, en que se establezca la forma de prestación del servicio la cuantía o monto de la remuneración, el plazo o condiciones del pago, etc.?
No. En el primer caso, la obligación nace de un convenio verbal sobre prestación de servicios, que la ley presume han debido pagarse tan pronto como se han prestado; y por eso les señala un término breve para que se entiendan prescritos.
En el segundo caso, el derecho del acreedor, llámese juez, abogado o médico, etc., nace de un contrato por escrito, en que no se presume el pago, ni éste se entiende efectuado si no se ha hecho también constar por escrito, como lo ha sido el contrato mismo.
Luego, no...
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