Igualdad - Tercera parte. Evaluación de los instrumentos de técnica legislativa en materia penal (Criterios de análisis) - La formulación de tipos penales. Valoración crítica de los Instrumentos de Técnica Legislativa - Libros y Revistas - VLEX 324756255

Igualdad

AutorMaría Magdalena Ossandón Widow
Páginas443-459
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I. CONFORMACIÓN DEL CRITERIO
233. El principio de igualdad configura uno de los pilares del
Estado social y democrático de Derecho, y está consagrado consti-
tucionalmente como valor superior del sistema jurídico, principio
general y derecho fundamental1191. Para las consideraciones que
siguen no se atenderá a toda su complejidad teórica ni a la gran
cantidad de cuestiones que puede suscitar, sino que bastará apoyarse
en las pautas fundamentales que la jurisprudencia constitucional ha
ido perfilado para su comprensión y operabilidad1192.
A) PRINCIPIO FORM AL, REL ATIVO Y VALORATI VO
234. Siguiendo la formulación aristotélica –que a pesar de las
matizaciones y observaciones de que ha sido objeto, continúa estando
en la base de todo estudio sobre igualdad–, este principio establece
que lo igual debe ser tratado de forma igual, y, correlativamente, lo desigual
de forma desigual.
1191 Arts. 1.1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.ª CE.
1192 No aborda el tema de la igualdad en un sentido filosófico, sino que bastará
con delimitar su contenido a efectos de emplearlo como criterio de valoración de
la técnica legislativa, de conformidad con la doctrina del TC, que ha sido objeto
de múltiples estudios. Vid., por todos, MARTÍNEZ TAPIA, Igualdad y razonabilidad en
la justicia constitucional española, Almería, 2000, passim. Sobre la posición, similar,
del Tribunal Constitucional alemán, vid. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales
(trad. Garzón Valdés), Madrid, 1993, pp. 388-398.
C ap ít ul o S ex t o
IGUALDAD
LA FORM ULACIÓN DE TIP OS PENALES
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235. Constituye un principio puramente formal, esto es, sólo
indica que lo igual debe ser tratado en forma igual y lo desigual en
forma desigual, pero no explica qué es lo igual o desigual, ni cómo
se debe tratar a los iguales, o bien a los desiguales1193. En el ámbito
jurídico-penal, la determinación de lo igual o desigual constituye un
punto neurálgico para la construcción del supuesto de hecho del tipo;
en tanto que el cómo tratar cada uno de los supuestos concierne a
la ordenación de las consecuencias jurídicas que se le conectan.
236. El concepto de igualdad es relativo, pues no consiste en
una cualidad de las personas, normas, etc., sino en una relación de
comparación puramente formal entre dos o más objetos de cono-
cimiento, que se puede colmar con los más diversos contenidos. Es
necesario, por ende, determinar los extremos de la relación (igualdad
entre quiénes), y un término de comparación entre ellos (igualdad
en qué)1194. Ninguna situación es del todo igual o diferente a otra,
sino que eso se determina siempre según un punto de comparación
o tertium comparationis, que es el que determina la identidad parcial o
analogía, siempre relativa, a que alude el principio1195. Cuando no
existe una base razonable para establecer consecuencias normativas
diferenciativas entre dos personas o situaciones, se produce un acto
de equiparación entre ellas, y se dice que son iguales. Como el prin-
cipio de igualdad exige también que se trate desigualmente a los
desiguales, en ocasiones se verifica el acto contrario, de diferenciación,
basado en alguna desigualdad que es considerada relevante.
En el sistema jurídico, la capacidad de diferenciar razonablemente consti-
tuye un nivel de mayor desarrollo evolutivo en la sociedad. En este senti-
do FERRAJOLI distingue cuatro modelos de tratamiento legislativo de las
1193 Cfr. KAUFMANN, Arthur, Filosofía del Derecho, p. 295.
1194 Cfr. BOBBIO, Igualdad y libertad (trad. Aragón Rincón), Barcelona, 1993,
pp. 52-53.
1195
A esto se refiere la jurisprudencia cuando alude a una igualdad substancial.
Para que pueda apreciarse una discriminación y, concretamente, la vulneración
del principio constitucional de igualdad, es imprescindible que exista lo que se ha
dado en llamar “validez del término de comparación”, esto es, que las situaciones
contempladas sean substancialmente iguales. Así, por ejemplo, las SSTC 49/1982, FD
2º; 96/1997, FD 1º; 133/2002, FD 6º y 8/2004, FD 3º. En general, sobre el alcance
de esa identidad, A
LEXY
, Teoría de los derechos fundamentales, p. 387; K
AUFMANN
, Arthur,
Filosofía del Derecho, pp. 296-297; PÉREZ LUÑO, “Sobre la igualdad en la Constitución
española”, en AFD IV, 1987, p. 134, y PRIETO SANCHÍS, “Los derechos sociales y el
principio de igualdad”, en RCEC, 1995, pp. 23-24.

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