La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso Español) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228015353

La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso Español)

AutorRaul E. Nuñez Ojeda
CargoBecario del Instituto de Cooperación Iberoamericana en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España
Páginas1-36

En la elaboración de este trabajo de investigación debo agradecer la inestimable ayuda y consejo del Catedrático de Derecho Procesal Dr. don Francisco Ramos Méndez (Universidad Pompeu Fabra), y de los profesores titulares Dr. don Jaume Solé i Riera (Universidad Pompeu Fabra) y Dr. don Joan Picó i Junoy (Universidad Rovira i Virgili).


Page 2
1. Introducción

Este trabajo pretende dar una visión renovada del problema de la imparcialidad objetiva del juzgador. A tal efecto, se analizará el tema desde la perspectiva del llamado principio acusatorio, "eje" central de una concepción garantista del proceso penal. Mostrando simultáneamente su influencia sobre los actos que se desarrollan en el enjuiciamiento criminal español.

En primer lugar, se abordará el tema del concepto general de imparcialidad desde una perspectiva político-filosófica, para luego entrar al análisis del mismo como garantía procesal. También se afrontará el tema de la forma de hacer efectiva la garantía de imparcialidad, que no es otra cosa que el análisis de las causas de abstención y recusación. En otra parte del trabajo se estudiará la perspectiva objetiva y subjetiva de la imparcialidad, formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su recepción por la doctrina y jurisprudencia española.

El estudio continúa con el análisis de la interrelación entre la noción de imparcialidad y principio acusatorio, centrando el mismo en el contenido y alcance de este último.

Profundizando en el plano de derecho positivo, analizaremos detalladamente cada uno de los supuestos susceptibles de generar parcialidad objetiva en el juzgador penal.

En definitiva, con el análisis de todos estos aspectos pretendemos poder determinar si el proceso penal español se ajusta al principio acusatorio y, por tanto, garantiza la imparcialidad objetiva del juzgador, o, si por el contrario, el proceso penal español materialmente no reconoce tal principio y, por ende, se infringe la garantía constitucional al Juez objetivamente imparcial.

La tesis que sostenemos, en base al siguiente estudio, es que algunas fases del proceso penal español no se ajustan al principio acusatorio, y por consiguiente no se asegura la imparcialidad objetiva del juzgador.

2. La idea de sentido comun de la imparcialidad2

Si nos ponemos a pensar en una función en que se exija una conducta imparcial, es muy probable que se nos ocurra la del Juez. Jeremy Bentham3 preguntaba: ¿En dónde estriba la causa de que cualquier ligero alejamiento de la regla de la imparcialidad sea, a los ojos de la justicia y de la razón, nada menos que reprochable por parte de Juez? Se parte de la base que los jueces no se mueven por intereses personales ni por la simpatía, o cualquier otra cosa, de quienes comparecen ante él. Debido a que reconocemos la fuerza de la parcialidad, pedimos a los jueces que se inhiban de conocer en una causa si tienen intereses financieros en ella, o si tienen conexiones personales con cualquiera de los implicados. La parcialidad es la introducción de consideraciones privadas en un juicio que se debería emitir por razones públicas.4

La imparcialidad también es una virtud de los funcionarios públicos. En la burocracia todo el mundo está sometido a una igualdad formal de trato; esto es, todo aquel que se encuentre en la misma situación empírica.

La imparcialidad racional, patrimonio del burócrata o del Juez ideal, se nos puede exigir a los demás en ocasiones especiales, tales como: arbitrar un partido, juzgar a los participantes de un concurso o examinar a un candidato.

La imparcialidad no es un concepto organizador fuerte dentro de la moralidadPage 3de sentido común, es decir, no es una noción moral primaria que genere otras secundarias. La imparcialidad existe en varios contextos diferentes y, en cada uno de ellos, la realidad en cuestión se caracteriza de un modo distinto -y más profundo-. Así la imparcialidad es importante en un Juez; pero, si preguntamos el porqué, nos daremos cuenta de que su importancia es derivada. La imparcialidad judicial es uno de los elementos (aunque sólo uno) de un juicio justo. De modo semejante, la imparcialidad de un burócrata es una virtud porque asegura un trato equitativo. Casos iguales se tratarían igual, sin considerar ninguna de las características de las partes, salvo las definidas de antemano como pertinentes: sus circunstancias económicas, por ejemplo, y no su atuendo, modales o etnia.

Por tanto, la imparcialidad en la conducta de jueces y burócratas es significativa como aspecto de la equidad del procedimiento. Inicialmente podríamos haber esperado la situación inversa -que la imparcialidad fuera el concepto general y la equidad un aspecto de ella-. Pero no es así. Quizás merece la pena añadir que el valor de este tipo de equidad depende a su vez de la justicia de las reglas que se aplican. Pues equivale a la correcta aplicación de las reglas.5

Por tanto, la noción de imparcialidad no es extraña al pensamiento moral de sentido común. Pero no desempeña un papel central, y ciertamente prescindible, por cuanto siempre hay algún concepto capaz de llevar igual de bien, o mejor, la carga moral. Lo que se debe observar especialmente es que alguien cumpla todos los requisitos de la imparcialidad, tal y como se entiende en la moralidad de sentido común, y le siga quedando un amplio margen de decisión. Por otra parte, la imparcialidad funciona la mayor parte del tiempo para establecer los límites exteriores de un comportamiento aceptable. Muy a menudo adopta una forma condicional: si haces x no puedes hacer y, pero no te dice que hagas x o lo dejes de hacer. En el contexto judicial o burocrático lo que restringe la decisión al máximo es el requisito de seguir una regla. Decir que la regla se debe seguir imparcialmente es decir, simplemente, que se debe seguir fielmente. Para ser más preciso, equivale a decir que no hay que apartarse de la regla, tal como está concretamente formulada, manifestando parcialidad.6

3. La imparcialidad como garantia procesal7

Corresponde a la naturaleza de la actividad judicial, ser ejercida por un tercero imparcial. No es parte, quien al inicio del proceso carece de interés propio -directo o indirecto-, quien es imparcial pudiendo internamente guardar distancia respecto de las partes y del asunto en cuestión. Esta neutralidad judicial es presupuesto para la objetivación de la jurisdicción y, en concreto, un rasgo esencial de toda actividad jurídica. Esta se deriva, por tanto, directamente del objeto de la jurisdicción y del cometido del Juez. La imparcialidad judicial no comporta tanto neutralidad axiológica cuanto orientación a los valores reconocidos por la Constitución. De allí se deriva el mandato vinculante para el Juez de decidir objetivamente en el marco de la ley.8

En otras palabras, es de la misma esencia de la jurisdicción que el titular de la potestad jurisdiccional no sea al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En la actividad jurisdiccional han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad,Page 4es decir, el Juez o magistrados, esta no calidad de parte ha sido denominada también impartialitas.9

La imparcialidad no se logra, como la independencia judicial, rodeando al Juez de ciertas garantías que impidan, abstractamente, interferencias de los poderes políticos, incluso del propio Poder Judicial, a la hora de decidir, sino -por así expresarlo- negativamente, excluyendo del caso al Juez que no garantiza suficientemente la objetividad de su criterio frente a él. Por lo tanto, tampoco se trata aquí de criterios generales que regulan la función de juzgar o su relación con los poderes del Estado, sino, por el contrario, de la regulación específica de la persona física encargada de juzgar con el caso concreto sometido a su juicio.10

La imparcialidad no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte, sino que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, sin que circunstancia alguna ajena a esa función influya en el juicio. Adviértase, con todo, que así como la consideración de parte es algo objetivo, la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función es subjetivo, de modo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR