Importaciones - Núm. 61, Julio 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 794897737

Importaciones

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HECHOS GRAVADOS
ESPECIALES DEL IVA
A.- IMPORTACIONES.-
ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.
Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles
importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya
virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a
los que les afectarían en el régimen general. (1)
Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las rmas puestas en él,
tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida
en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo,
debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el
Servicio de Registro Civil e Identicación no inscribirá en su Registro de Vehículos
Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en
el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto; (1)
NOTA:
(1) En la letra a) del Art. 8°, se agregaron dos incisos, en la forma como aparecen en el texto, reemplazando
el punto y coma (;) nal por un punto aparte, conforme al artículo 5°, letra a), de la Ley N° 19.633, publicada
en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la
vigencia de esta disposición, rige a contar del 1° de octubre de 1999.
1.- IMPORTACIONES, SEA QUE TENGAN O NO EL CARÁCTER DE HABITUALES.
En virtud de lo dispuesto por el inciso primero de la letra a) del Art. 8 de la Ley sobre
Impuesto a las ventas y servicios, las importaciones, sea que tengan o no el carácter
de habituales, están gravadas con el IVA.
1.1.- Impuesto al valor agregado que afecta a las ventas de especies corporales
muebles realizadas por expositores en ferias internacionales.
Por Circular Nº 57, de 27.04.1977, el Servicio sobre la materia que trata el presente
punto, ha señalado lo siguiente:
“a) Respecto a las importaciones de tales elementos, es indudable que éstas quedan
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos cuando
corresponda, sea que tengan o no el carácter de habituales, de acuerdo a lo que
expresamente dispone la letra a) del artículo 8º, del Decreto Ley Nº 825, en vigencia.”
“b) Respecto a las ventas que de tales especies se realicen en las Ferias
Internacionales, esta Dirección viene en aclarar que todas éstas se encuentran
gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, sea que se trate de ventas efectuadas
por expositores nacionales o extranjeros, con la única excepción de aquellas especies
que se encuentran expresamente exentas del tributo, de acuerdo a las disposiciones
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
del artículo 12º del Decreto Ley Nº 825,…………...”
“La tributación antes indicada obedece a la determinación que este Servicio ha
adoptado en orden de calicar como “vendedor”, de acuerdo a los términos del artículo
2º, Nº 3, del D.L. Nº 825, a los expositores tanto nacionales como extranjeros que
transeran las especies que exponen en las Ferias. Para ello ha calicado de ventas
habituales las realizadas por dichos expositores en las Ferias Internacionales.”
“De acuerdo a lo anterior, estos contribuyentes deben dar cumplimiento a todas las
normas generales que el citado Decreto Ley Nº 825, les impone, tales como llevar
un libro especial de ventas diarias, emitir boletas y facturas, según proceda, con
todos los requisitos legales, inscribirse en el Rol Único Tributario y declarar y pagar
oportunamente el Impuesto al Valor Agregado que nalmente resulte adeudado,
determinado de acuerdo a la mecánica de tratamiento de los débitos y créditos scales
contenidos en los Párrafos 5º y 6º, del Título II del citado D.L. Nº 825.”
“Es así como los expositores extranjeros podrán dar de crédito al débito scal
correspondiente al monto de los tributos trasladados en sus ventas, el Impuesto
al Valor Agregado pagado por la importación de las especies del caso al territorio
nacional.”
“Por otra parte debe tenerse presente que los establecimientos de restaurantes, y
similares que expendan comidas, bebidas y artículos alimenticios en general, en
los recintos de estas Ferias, se encuentran afectados por las normas generales del
tributo en referencia.”
1.2.- Pronunciamientos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
a) La importación de monedas acuñadas por los entes ociales de Australia,
Austria e Inglaterra en oro, plata, platino y paladio no se encuentra gravada
con IVA, siempre que se veriquen todos los requisitos de procedencia para la
aplicación del arancel 0 de los respectivos Tratados de Libre Comercio.
La importación de monedas acuñadas por los entes ociales de Australia, Austria e
Inglaterra en oro, plata, platino y paladio no se encuentra gravada con IVA, siempre
que se veriquen todos los requisitos de procedencia para la aplicación del arancel
0 de los respectivos Tratados de Libre Comercio.
Por el contrario, de no vericarse los requisitos de los tratados mencionados, la
importación de las monedas indicadas se grava con IVA, y adicionalmente, respecto
de aquellas acuñadas en oro o platino, con Impuesto Adicional del artículo 37 letra
a) del Decreto Ley N° 825, de 1974.
Finalmente, la venta y comercialización dentro del territorio nacional de monedas
acuñadas en oro, plata, platino y paladio no se afecta con IVA ni con el Impuesto
Adicional del artículo 40° del Decreto Ley N°825, de 1974, siempre que tales monedas
caliquen como divisas de curso legal, esto es, sean emitidas por un Estado extranjero
y tengan obligada aceptación como medio de pago en dicho Estado. (OFICIO
Nº 3375, DE 27.12.2016).

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