Imposibilidad en el cumplimiento - Sexta Parte. Extinción de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056939

Imposibilidad en el cumplimiento

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas1166-1186
1166
CAPÍT ULO IV
IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO
1.186. Reglamentación. El Código reglamenta en el Título XIX del
Libro 4º, Arts. 1670 a 1680, como modo de extinguir las obligaciones
“la pérdida de la cosa que se debe”; el tratamiento dado por el Código
a esta materia, muy semejante al del francés, ha merecido las siguientes
observaciones:
1º. Que lo refiere únicamente a las obligaciones de dar una especie o
cuerpo cierto, en circunstancias de que, según veremos, se aplica también
a las obligaciones de hacer y de no hacer (Nos 1.196 y 1.197);
2º. En cuanto a la denominación, porque aun limitado a las obligacio-
nes señaladas, la pérdida de la cosa es sólo un caso de imposibilidad.
Sin embargo, cabe destacar que siendo muy ciertas las observaciones,
la pérdida de la cosa debida es el caso más importante de imposibilidad,
sin que ello quiera decir que sea el único, y
3º. Finalmente, en cuanto a la ubicación dada a la materia, y aquí no
se trata de una crítica al Código sino de una dificultad intrínseca a ella,
porque la imposibilidad en el cumplimiento está íntimamente ligada a
la responsabilidad del deudor. En efecto, según insistiremos luego, la
imposibilidad extingue la obligación cuando no es imputable al deudor;
en caso contrario, según sabemos, da lugar a la indemnización de perjui-
cios. Por ello es que la base de la institución, que es el caso fortuito, ya
la estudiamos en los Nos 838 y siguientes, justamente a propósito de la
responsabilidad contractual; por otra parte, el Código también diseminó
las normas sobre incumplimiento parcial y las relativas a la teoría del
riesgo, que es un efecto particular de la imposibilidad no imputable
en los contratos bilaterales.
Nosotros también hemos topado con la misma dificultad, y hemos
optado por reagrupar en este capítulo todo lo relacionado con la insti-
tución, con las debidas referencias a las materias ya tratadas, para evitar
inútiles repeticiones.
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6ª PARTE. EX TINCIÓN DE LA S OBLIGACIONES
Lo dividiremos en cuatro secciones; la imposibilidad como modo
de extinguir las obligaciones; la imposibilidad en las distintas clases
de obligaciones; la imposibilidad parcial, y, por último, la teoría del
riesgo.
Sección primera
LA IMPOSIBILIDAD COMO MODO DE EXTINGUIR LA
OBLIGACIÓN
1.187. Concepto. Podemos definir la imposibilidad en el cumpli-
miento como un modo de extinguir las obligaciones que se presenta
cuando por un hecho no imputable al deudor se hace imposible para
éste cumplir la prestación debida.
Legalmente no hay duda que es un modo de extinguir las obliga-
ciones, porque como tal enumera el Código el caso más importante
de imposibilidad: la pérdida de la cosa que se debe. Y jurídicamente,
porque su efecto es precisamente ése: no se cumple la obligación,
sin ulteriores consecuencias para el deudor, sin responsabilidad para
él. Y junto con la obligación se extinguen sus accesorios, garantías,
privilegios, etc. Entre los modos de extinguir es de aquellos en que el
acreedor nada recibe a cambio de su crédito; éste parece sin solución
efectiva equivalente.
Pero no toda imposibilidad es extintiva de la obligación, sino que
debe cumplirse algunos requisitos.
En primer lugar, debe provenir de un hecho no imputable al deu-
dor porque si ha habido dolo o culpa suyos, la obligación no podrá
cumplirse en la forma establecida, pero en su lugar queda la obligación
del deudor de indemnizar los perjuicios ocasionados. En consecuencia,
la imposibilidad extingue la obligación cuando se debe a fuerza mayor
o caso fortuito.
Y porque se trata de una fuerza mayor o caso fortuito, la imposibi-
lidad debe ser absoluta y sobreviniente.
La imposibilidad debe ser absoluta, como lo señala el Art. 534
del C. P. C., a que luego nos referiremos, porque la imposibilidad
relativa no constituye caso fortuito y puede dar lugar a la aplicación
de la teoría de la imprevisión que supone precisamente una im-
posibilidad relativa, pero cuya procedencia entre nosotros hemos
rechazado (Nº 860).
Y en seguida, debe ser posterior al nacimiento de la obligación, por-
que si es coetánea, ya no hay imposibilidad extintiva, sino nulidad de la
obligación, por defecto del objeto (Nº 46). Por ello es que se suele hablar
de imposibilidad sobrevenida para referirse a la extintiva.

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