Improcedencia del control represivo de constitucionalidad de tratados internacionales - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43011359

Improcedencia del control represivo de constitucionalidad de tratados internacionales

AutorMiriam Lorena Henríquez Viñas
CargoAbogado, Universidad Nacional del Comahue, Argentina
Páginas120-126

    Miriam Lorena Henríquez Viñas: Abogado, Universidad Nacional del Comahue, Argentina. Magíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad de Santiago de Compostela, España. Profesor Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Universidad Nacional Andrés Bello, Universidad de Las Américas. Email: mlhenriq@puc.cl Texto recibido el 7 de marzo de 2007 y aprobado el 25 de abril de 2007.


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I Introducción

El principal objetivo del control de constitucionalidad de los tratados internacionales es asegurar la supremacía de la Constitución y la seguridad y la estabilidad de los compromisos internacionales.

El objeto del control previo de constitucionalidad de los tratados no es eliminar del ordenamiento jurídico una antinomia. Lo que se busca es justamente evitar que se produzca tal conflicto, toda vez que el objeto del control es un tratado internacional aún no vigente. De modo que lo que se comprobará es una eventual inconstitucionalidad de un proyecto de tratado, que si entra al ordenamiento jurídico interno, será inconstitucional.1

Por otra parte, la justificación del control previo de constitucionalidad es evitar el conflicto entre tratado y Constitución, eludiendo así los efectos negativos que podría acarrear el control represivo de constitucionalidad para la estabilidad de los compromisos internacionales y la seriedad del Estado en el ámbito internacional. En definitiva, lo que se busca con el control previo de constitucionalidad es ciertamente que no haya necesidad de llegar a ejercer el control represivo.23

Por tanto, luego de esta introducción, corresponde comenzar esta comunicación afirmando la improcedencia e inconveniencia del control represivo de constitucionalidad de los tratados internacionales para el Estado chileno. Las razones de tal afirmación serán expuestas a continuación.

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II Improcedencia e inconveniencia del control represivo de constitucionalidad de tratados

Antes de entrar al fondo de la problemática propuesta, la improcedencia del control represivo de constitucionalidad de los tratados, cabe recordar que como consecuencia de la reforma de 2005 a la Constitución chilena el control represivo de constitucionalidad ha dejado de ser una atribución exclusiva de la Corte Suprema, para quedar radicada en el Tribunal Constitucional. De este modo, el Tribunal Constitucional ejerce actualmente el control de constitucionalidad de las normas vigentes con alcances particulares y generales.

El artículo 93 inciso 6º al determinar el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad expresamente refiere "de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución" y los tratados internacionales se distinguen claramente de los "preceptos legales", porque por naturaleza o sustancia, forma y efectos jurídicos son distintos de las leyes.

Actualmente la doctrina evita la restricción del concepto "precepto legal" en pos de resguardar la supremacía de la Constitución y de los derechos, considerando que es susceptible de control por vía de acción de inaplicabilidad toda producción normativa directa e indirecta del Poder Legislativo, excluyendo, por ende, a los tratados internacionales.4

El tratado no es un precepto legal en razón que conceptualmente es distinto de la ley;5 tiene una génesis diferente;6 una tramitación, que en un paso puede Page 122 coincidir, pero que en la mayor parte difiere de la prevista para la ley;7 y otra serie de argumentos, como la promulgación y publicación de ambos.8

A su vez, el control represivo de constitucionalidad es inconveniente, pues no aplicar el tratado o declararlo inconstitucional trae consecuencias altamente negativas para el Estado, toda vez que importa incurrir en responsabilidad internacional.

En la hipótesis que se aceptara la procedencia del control represivo de constitucionalidad de los tratados, si el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad de las disposiciones de un tratado en virtud del artículo 93 Nº 7° esto no significaría la nulidad del mismo, puesto que la nulidad de un tratado sólo puede fundarse en las causas previstas en el derecho internacional y no puede ser declarado unilateralmente por alguna de las partes.

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Por otra parte, dictada la sentencia de inaplicabilidad o inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional de las normas de un tratado, las opciones que le quedarían al Estado de Chile son: asumir las consecuencias de la responsabilidad; o eludirla, accionando por la nulidad del tratado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 de la Convención de Viena de 1969.9 También, como alternativas intermedias, el Estado chileno podría concertarse con la otra parte para dar por terminado o suspendido el tratado, total o parcialmente; modificarlo en el punto en conflicto; y si el tratado lo permite denunciarlo, aunque la denuncia no surtiría efectos hasta agotado el plazo de preaviso, haciendo frente nuevamente a la responsabilidad internacional a que hubiese lugar por el período de inaplicación.10

Como se observa, las consecuencias son altamente negativas y engorrosas para el Estado incumplidor. Pero a este panorama oscuro cabe agregar que el Estado parte en un tratado no sólo incumple las obligaciones derivadas de él por la declaración de...

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