Del impuesto adicional - Núm. 83, Mayo 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845571592

Del impuesto adicional

AutorGabriel Alvarado V.
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas141-149
141
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 57.- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo
20 Nº 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias
mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean
percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas
a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1. En los mismos términos y por igual monto
estarán exentas del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las
rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas
o derechos en sociedades de personas.
Asimismo estará exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el
rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior
cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre
de cada año.
También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de
aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3
del artículo 54.
Artículo 57 bis.- Derogado
TITULO IV
Del impuesto adicional
Artículo 58.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del
35%, en los siguientes casos:
1) Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades
o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo
a las leyes chilenas y jen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de
establecimientos permanentes, tales como sucursales, ocinas, agentes o representantes,
pagarán este impuesto por el total de las rentas (126) que (126) remesen al exterior o sean
retiradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14 (126); 17, número 7, y 38 bis, con
excepción de los intereses a que se reere el Nº 1 del artículo 59. Para estos efectos, el
impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible
representada por los retiros o remesas brutos.
2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país pagarán este impuesto
por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en
comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, (127) acuerden
distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 14 (127); 17, número 7, y 38 bis. Estarán exceptuadas del gravamen establecido en
este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos a
Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del
capital efectivamente internado en Chile.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 63, (128) se agregará un
monto equivalente a dicho crédito para determinar la base imponible de este impuesto. Se
procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra
impuestos nales establecido en el artículo 41 A. (129)
Incisos tercero y cuarto.- Eliminados.

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