Inaplicabilidad, bases de la institucionalidad y garantías constitucionales - Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - Libros y Revistas - VLEX 226892185

Inaplicabilidad, bases de la institucionalidad y garantías constitucionales

AutorFernando Saenger Gianoni; Guillermo Bruna Contreras
Páginas193-242

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1. Recurso de inaplicabilidad y autonomía de los grupos intermedios Art. 1º de la Constitución Política

Nuestra Constitución Política establece, en las Bases de la Institucionalidad, Capítulo I, artículo 1º, los aspectos más relevantes y filosóficos de la Constitución.

Tal como lo ha señalado numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales de justicia, aquélla es la disposición más relevante y trascendente que dispone la Constitución, en relación con la filosofía que la inspira.

Entre los principios consagrados por este articulado destaca el de la subsidiariedad y la autonomía de los grupos intermedios.

En efecto, los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 1º señalan:

“El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

Respecto de estas materias, cabe recordar la sentencia que dictó la Corte Suprema el 23 de enero de 1985.

En recurso de inaplicabilidad deducido por la Bolsa de Comercio de Santiago y sus accionistas en contra de la Superin-Page 194tendencia de Valores y Seguros, la Corte acogió el recurso, declarando que el artículo 4010 de la Ley Nº 18.045 era inaplicable, por ser contrario a los artículos inc. y 19 Nos 2 y 24 de la Constitución Política del Estado.

La mencionada disposición legal prohibía el reparto de dividendos entre los componentes de la Sociedad Bolsa de Valores.

Este fallo fue de gran relevancia y trascendencia y se difundió ampliamente en los medios jurídicos. El profesor don Enrique Evans señaló en 1986 que esta sentencia era la más importante a esa fecha dictada sobre la Constitución de 1980.

Lo anterior se explicita en los considerandos 4º, 6º y 7º.

Considerando 4º: Que la autonomía garantizada por la Constitución tiende al amparo de los grupos intermedios que organizan y estructuran la sociedad, algunos de los cuales son los entes mercantiles que contribuyen a esa organización en lo económico; y para determinar la extensión del amparo constitucional destinado al logro de los fines propios y específicos de cada grupo intermedio es necesario precisar si tales fines debe necesariamente señalarlos la ley o puede también determinarlos o ampliarlos el propio grupo en sus reglamentos internos, estatutos, escrituras o acuerdos, haciendo uso de la autonomía que les confiere el texto de la Constitución.

Considerando 6º: Que aun si los que mencionan los arts. 38 y 4010 de la Ley Nº 18.045 fuesen fines y no medios para que la Bolsa de Valores obtenga sus objetivos propios y específicos: es evidente que el principal fin propio de ese grupo intermedio, sociedad comercial, es lograr metas económicas, y si este fin no lo consulta la ley, puede el propio grupo proponérselo insertándolo en sus estatutos, escrituras o acuerdos, y ejerciendo así la autonomía que la Constitución le reconoce y ampara y que es fin esencial de todo organismo que persigue metas lucrativas.

Considerando 7º: Que consecuencia de lo dicho es que el art. 40 Nº 10 de la ley impugnada, interpretado como lo hace la Superintendencia de Valores y Seguros, priva al grupo intermedio llamado Bolsa de Valores de la realización como entidad de sus metas económicas, que son en verdad sus fines propios y es-Page 195pecíficos y por consiguiente atenta contra la autonomía del grupo y contraviene, por tanto, al art. inc. de la Constitución Política del Estado”.39

En los autos rol Nº 20.579, deducidos por don Juan Guzmán Castro, en representación de la Bolsa de Comercio de Santiago, pidió que se declarara la inaplicabilidad del artículo 50 de la Ley Nº 18.045. La sentencia es del 20 de abril de 1988.

El señor Guzmán adujo que esta disposición permitió a la Superintendencia de Valores y Seguros conocer y resolver del reclamo de una persona a quien se le ha negado su admisión como Corredor de la Bolsa.

Este recurso se interpuso con relación a otro de protección que a esa fecha estaba pendiente en la Corte Suprema.

Se planteó que el referido texto legal violaba el artículo 1º inc. 3º de la Carta Política y otras disposiciones del mismo texto.

Por una estrechísima votación (7 contra 6) el recurso se declaró sin lugar.

La Corte estimó que la autonomía de los grupos intermedios no tenía un carácter absoluto, sino que, por el contrario, limitado.

Señaló además que si un grupo intermedio traspasa los límites en su accionar, no pueden ser sus propios integrantes los que así lo decidan, pues serían jueces de civil.

Recuerda además la Corte la autonomía de los cuerpos intermedios a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política.

Los considerandos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º se refieren al tema en los siguientes términos:

Considerando 5º: Que la autonomía allí consagrada para el accionar de los grupos intermedios no está revestida de un carácter absoluto, sino que, por el contrario, está limitada bajo un doble aspecto: uno, que sea la adecuada; y el otro, que se emplee para cumplir los propios fines específicos de dichos grupos.

Considerando 6º: Que de lo que se acaba de exponer surge como una lógica consecuencia que si un grupo intermedio tras-Page 196pasa los límites a que está sujeto, según se ha dicho, no pueden ser sus propios integrantes los habilitados para decidirlo, desde el momento que en ese supuesto serían ellos mismos sus propios jueces, lo que conceptualmente está reñido con todo ordenamiento jurídico.

Considerando 7º: Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 23, previó con incuestionable precisión la contingencia que se ha tratado, disponiendo que el mal uso que hagan los grupos intermedios de la autonomía que se les reconoce, transgrediendo sus fines específicos, será sancionado en conformidad a la ley.

Considerando 8º: Que, en tales condiciones, no es el grupo intermedio el que dirime los conflictos que puedan generarse con motivo de la apreciación suya en orden a determinar si algún acuerdo que adopte está o no encuadrado en la autonomía que se le concede, sino que tal emergencia queda entregada al ámbito del estatuto legal por mandato expreso del constituyente.

Considerando 9º: Que, siendo así, la Ley Nº 18.045, y específicamente su artículo 50, no vulnera la norma constitucional aludida en este capítulo del recurso, pues, como ya se apuntó, el artículo 23 de la Carta Fundamental preceptúa que no es a los integrantes de los grupos intermedios a quienes compete resolver, por sí mismos, los problemas que emanen de determinar si una resolución fue adoptada dentro de los márgenes de una adecuada autonomía, lo que, consiguientemente, lleva a concluir que el dictamen de la Superintendencia de Valores y Seguros en uso de la facultad conferida por el citado artículo 50, ordenando la admisión de Finanzas y Negocios S.A Agente de Valores como corredor de la Bolsa, fue emitido en conformidad a un texto legal, que es el estatuto señalado por la propia Constitución para esos efectos”.40

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2. Recurso de inaplicabilidad y pena de muerte Artículo 19 de la Constitución Política

Este importantísimo tema fue objeto de una gran discusión durante los primeros años de vigencia de la Constitución.

Al respecto, el artículo 19, Capítulo III, de la Carta Fundamental, dispone lo que sigue:

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1º. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”.

En el debate sobre estas materias, quienes estaban en desacuerdo con la pena de muerte invocaban el artículo 19 Nº 1º del texto constitucional, recalcando que “La pena de muerte sólo podrá establecerse en ley aprobada con quórum calificado”.

El debate llegó hasta la Corte Suprema, planteado en dos recursos de inaplicabilidad. Uno de Jorge Sagredo Pizarro y el otro de Alberto Topp. En ambos, el Tribunal Supremo deja subsistente la pena de muerte.

Textualmente, la sentencia indicó:

“No existe...

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