Acción de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del nuevo tribunal constitucional. Algunos casos jurisprudenciales - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43018858

Acción de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del nuevo tribunal constitucional. Algunos casos jurisprudenciales

AutorFernando Saenger G.
CargoProfesor de Derecho Constitucional y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Concepción
Páginas306-348

    Artículo recibido el 17 de enero de 2006. Aprobado el miércoles 14 de marzo de 2007. fsaenger@surnet.cl


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I Reforma constitucional del 26 de agosto de 2005 a la constitución de 1980 (ley n° 20.050)

a) Es sabido que esta reforma ha sido considerada como la más importante y gravitante para la historia constitucional en orden a modificar numerosos capítulos de la Constitución aprobada por plebiscito el 11 de septiembre de 1980.

Esta Constitución comenzó a regir el 11 de marzo de 1981, y, en consecuencia, después de haber sufrido 17 modificaciones, esta última cambió completamente innumerables capítulos tales como: Probidad Administrativa; Publicidad de los actos de gobierno; Nacionalidad; Ciudadanía; Estados de Excepción Constitucional; Composición del Senado; Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados; Atribuciones exclusivas del Congreso; Reforma de la Constitución; Consejo de Seguridad Nacional; entre otras muchas materias más.

Pero uno de los Capítulos más relevante lo constituyó la reforma al Tribunal Constitucional, materia sobre la cual dedicaremos este artículo.

b) El día 22 de septiembre de 2005 se publica en el Diario Oficial el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Se trata de un Decreto Supremo suscrito por el Presidente de la República, señor Lagos y por todos los ministros a esa fecha, mediante el cual se reordenan los artículos y capítulos conforme a la reforma publicada el 26 de Agosto de 2005.

c) El capítulo VIII, se titula "Tribunal Constitucional" y comprende desde los artículos 92 a 94, modificando así su antigua numeración y también cambiando el número del Capítulo del VII al VIII, ya que el Ministerio Público actualmente está contemplado en el Capítulo VII de nuestra Carta Fundamental.

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  1. Ligera reseña de las modificaciones al Tribunal Constitucional

    1. Composición.

      Se amplía el número de integrantes de 7 a 10 miembros.

      Se modifica íntegramente la forma de designación y las calidades y requisitos para ser miembro del tribunal, así, el tribunal estará integrado por miembros designados de la siguiente forma:

      "

    2. Tres designados por el Presidente de la República.

    3. Cuatro designados por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores y diputados en ejercicio, según corresponda.

    4. Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto".

      "Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres, Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60".

      "Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a 5 años. Cesando en sus funciones al cumplir 75 años de edad."

      "En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazo."

    5. Funcionamiento del Tribunal

      En esta materia hay una modificación sustancial. Hasta que empezó a regir la reforma, para este Tribunal (27 de febrero de 2006), sólo funcionaba en pleno. Con la reforma, el Tribunal funcionará en pleno o dividido en salas.

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      El quórum para sesionar es de 8 miembros, a lo menos, para el pleno y 4 para cada sala, a lo menos.

    6. Los acuerdos se adoptan por simple mayoría.

      Salvo los casos en que se exija un quórum diferente (por ejemplo: la declaración de Inconstitucionalidad del precepto legal (número 7 del artículo 93)).

    7. El tribunal deberá fallar de acuerdo a Derecho.

      Implica, obviamente, un sinnúmero de consecuencias de tipo formal, que ya estaba contemplada en el capítulo II "Del Procedimiento del Tribunal Constitucional" de la ley 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

      Sobre el particular rige el artículo 17 de esta ley y el 31 en cuanto a que las sentencias deberán cumplir con los requisitos indicados en los números 1 al 6 del artículo 170 del Código Civil; y que los acuerdos se regirán por el párrafo II del Título V del Código Orgánico de Tribunales.

    8. Existen algunas materias que deben ser obligatoriamente resueltas en pleno.

      Tales como, por ejemplo, "el Control de Constitucionalidad de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución, de las Leyes Orgánicas Constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.

      1. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

      2. Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

      3. Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

      4. Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

      5. Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

      6. Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;

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      7. Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;

      8. Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;".

  2. Las atribuciones del Tribunal Constitucional

    Esta materia la trata el actual artículo 93 y sufre profundas, fundamentales y sustanciales modificaciones e innovaciones.

    Se le amplían las atribuciones al Tribunal, traspasando algunas de la Corte Suprema (Inaplicabilidad) e incluyendo vacíos constitucionales como el de los Tratados Internacionales. Podrá también resolver cuestiones de Constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Nuestro trabajo solo se refiere a lo dispuesto en el artículo 93 números 6 y 7, relativos a la inaplicabilidad como cuestión para un caso particular y a la declaración de inaplicabilidad de efectos generales.

  3. Los efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional

    En esta materia también hay importantes innovaciones ya que se contemplan las situaciones novedosas relativas al recurso de Inaplicabilidad.

    Cabe destacar que se mantiene el principio de que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno, salvo la posible rectificación de errores de hecho.

    Tal como se explicará más adelante, cuando se declara la inconstitucionalidad, el precepto queda derogado y deberá publicarse en el Diario Oficial.

  4. Supremacía Constitucional e Inaplicabilidad en la Constitución de 1980

    Quien examine y dé lectura a las constituciones de 1925 y de 1980, efectuando un análisis comparativo de ellas en la materia que nos preocupa, encontrará enormes diferencias.

    En efecto, la Constitución de 1980 irrumpe con fuerza en el Derecho Público, Page 310 consagrando en forma expresa, categórica e indiscutible el valor y contenido de la doctrina de la Supremacía Constitucional.

    Los que ayer nacimos bajo el alero de la Constitución de 1925, la observábamos como una gran figura lírica, de intenciones y de características magistrales. No obstante, sus casi 50 años de vigencia demostraron que, a pesar de la existencia del Recurso de Inaplicabilidad, el carácter de supremo fue sin duda "teórico": era más importante la legislación común y ordinaria que el texto de la Constitución.

    Al no existir un recurso expedito para proteger todos los derechos, que no fuere la libertad personal, el texto de la Carta Fundamental se transformó en ilusorio.

    Los artículos y de la Constitución consagran claramente el carácter supremo de ella, cuando nos señala:

    Artículo 6°:

    Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

    Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

    La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

    Artículo 7°:

    Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

    Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden...

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