La sentencia de "Inaplicabilidad-Cuestión de Inconstitucionalidad" y Legislación - Núm. 1-2005, Julio 2005 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42732260

La sentencia de "Inaplicabilidad-Cuestión de Inconstitucionalidad" y Legislación

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile
Páginas37-53

    Francisco Zúñiga Urbina: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Abogado, Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Chile. Miembro del Consejo Consultivo Nacional del Centro de Estudios Constitucionales de Chile. zdc@zdcabogados.cl. Artículo recibido el 28 de mayo de 2005 y aprobado el 15 de junio de 2005.

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I Prolegómenos

Con anterioridad el Centro de Estudios Constitucionales nos ha invitado a desarrollar, en el marco del proyecto de Reforma Constitucional, acerca de dos temas: naturaleza de la "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" y la sentencia del Tribunal Constitucional. El tema del presente artículo es el análisis de los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional en sede de control normativo represivo de inconstitucionalidad.1

Con la finalidad de no volver a transitar por caminos conocidos, según dan cuenta colaboraciones sobre los temas reseñados, circunscribiré esta ponencia a los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional en la legislación. En particular es menester detenerse acerca del novísimo tema de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador y la intervención del Tribunal Constitucional en la declaración de inconstitucionalidad de la ley, como "título de imputabilidad" de esta responsabilidad.

Además, es menester, a efectos de tener una visión del tema, consignar que el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de Reforma Constitucional y pendiente de un informe complementario, separa la acción de inaplicabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, pero mantiene el hibridaje al que apuntamos críticamente hace ya más de un año. En efecto, el segundo informe camaral consigna en el nuevo art. 82 de la Carta como atribuciones del Tribunal Constitucional: "6º. Declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, produzca efectos contrarios a la Constitución. El Tribunal conocerá estos asuntos en sala, la cual adoptará sus acuerdos por simple mayoría, pudiendo ordenar la suspensión del procedimiento."; y "7º. Decidir la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el número anterior. El Tribunal conocerá estos asuntos en pleno y, para declarar la inconstitucionalidad de un precepto de rango legal, deberá hacerlo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.".

La acción de inaplicabilidad podrá ser entablada de oficio por el tribunal que conoce de la gestión o por vía recursal "por quien sea parte en ella" antes de la sentencia (antes que el asunto quede en estado de dictarse sentencia de término, como hipótesis procesal y que excluye la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada), y la cuestión de inconstitucionalidad se activa ante el Tribunal Constitucional vía acción pública. En la práctica, esto significa que en el híbrido "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" se instaura un proceso de constitucionalidad (control concreto) con una legitimación procesal ampliada (tribunal de oficio, recurso o acción de parte y acción pública) con lo cual se suprimen límites o filtros muy importantes que tienen este tipo de controlPage 39 concreto en derecho comparado.2 El Tribunal a quo es, valga la redundancia, un "tribunal", es decir, como órgano un tercero independiente e imparcial creado por ley y titular de un fragmento de potestad jurisdiccional (competencia); que puede ser "un tribunal ordinario o especial", entendiéndose por tales los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial en los términos del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales (excluidos los tribunales arbitrales), y también los "demás tribunales especiales" que no integran la judicatura; precepto de la ley orgánica constitucional que se ha modificado sustancialmente si se le compara con el primitivo texto de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1975, y que es demostración palmaria de la "pluralidad de jurisdicciones" en la organización de nuestro Estado.3

Consecuencialmente se produce una notable amplitud de hipótesis procesales y de tribunales a quo en la "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" que obliga a la adopción de resguardos o filtros, a fin de evitar que la inaplicabilidad sea un expediente dilatorio ante un tribunal ad quem, y corrija la "sobrecarga" de ingresos por esta vía en el Tribunal. En la perspectiva de lege ferendaresulta razonable dotar al Tribunal Constitucional de herramientas para establecer in limine litis, vía auto sumariamente fundado, la admisión o inadmisión de la acción de inaplicabilidad intentada, un verdadero writ of certiorari. De este modo el trámite de admisión se transforma en el mecanismo procesal ex antepara aquilatar los presupuestos procesales de la acción de inaplicabilidad y ponderar prima facie su relevancia-fundamento.

Para concluir en este apartado preliminar resta consignar que el híbrido "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" es un proceso de constitucionalidad que opera como control concreto de "preceptos legales" y por ende, necesariamente, es una cuestión incidental previa.4 En el fondo, como nos recuerda González Pérez, la cuestión de inconstitucionalidad es una cuestión "prejudicial";5 pero que no puede importar transferir al Tribunal Constitucional la decisión acerca de litigios, conflictos o "gestiones" concretas, ni menos aún, para buscar a través suyo una depuración abstracta del ordena-Page 40miento jurídico. La cuestión de inconstitucionalidad "no es pues una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución".6 En suma, la cuestión de inconstitucionalidad, anota Pérez Royo, es el resultado "de la acción combinada de dos monopolios: el de administrar justicia a favor del Poder Judicial y el del control de constitucionalidad a favor del Tribunal Constitucional".7

II "Inaplicabilidad-Cuestión de Inconstitucionalidad" y Legislación

La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el híbrido "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" tiene efectos directos en la legislación específicamente en los siguientes campos: leyes preconstitucionales y leyes postconstitucionales; seguridad jurídica y cosa juzgada; presunción de constitucionalidad de la ley; ley e igualdad constitucional y finalmente la sujeción de la ley a ciertas pautas de racionalidad para su constitucionalidad.

En primer lugar debemos consignar que la sentencia del Tribunal Constitucional en sede de "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" como proceso de constitucionalidad, permite un control normativo represivo de inconstitucionalidad de "preceptos legales", es decir, normas de ley, o que posean rango o fuerza de ley (legislación regular, legislación delegada y legislación irregular) que en su conformidad en un plano temporal con la Constitución pueden ser: leyes preconstitucionales y leyes postconstitucionales, y de este modo es un medio procesal de control objetivo de interpretación judicial de la ley.8 La inexistencia de una cláusula derogatoria general de la legislación contraria a la Constitución vigente o de sus reformas, plantea necesariamente y sin ambages o excusas la sujeción de los tribunales que integran el Poder Judicial y los tribuna-Page 41les de Justicia Electoral a la Constitución y a la ley. Además es oportuno recoger una precisión dogmática, en otros lugares anotada con pertinacia, entre la Constitución y la conformación de la legislación a ésta se plantea un problema de validez, esto es de sujeción o conformidad a las normas iusfundamentales de la producción de normas legales, y no un problema de vigencia, esto es, de derogación expresa o tácita. Por ello la no conformidad de la legislación postconstitucional a la Constitución es inconstitucionalidad originaria y de la legislación preconstitucional a la Constitución es inconstitucionalidad sobrevenida. Por todo ello el distingo entre inconstitucionalidad y derogación es descaminado, y fuente de más de un error; error que podría ser adjetivado de purismo conceptual, pero que entraña el peligro de admitir a los tribunales del fondo o a quo, a saltarse la "inaplicabilidad-cuestión de inconstitucionalidad" y so pretexto de su vinculación a los principios de constitucionalidad "inaplicar" la ley preconstitucional, bajo la modalidad de derogación; poniendo en riesgo el monopolio de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. Ello obliga en el contexto de un Estado de Derecho y del imperio de la ley, a activar o incoar por los medios preceptivos la "inaplicabilidadcuestión de inconstitucionalidad" para declarar la inconstitucionalidad de la ley, no pudiendo desvincularse del imperio de la ley a los tribunales de justicia o los tribunales electorales, so pretexto de infringir ésta la Constitución. El principio de legalidad somete a los tribunales o jueces de modo tal que no permite desaplicar la ley fundados en valores o principios, aunque estos tengan recepción iusfundamental, de suerte que los tribunales o jueces con la cuestión de inconstitucionalidad incoada de oficio en sede a quo, podrán "enjuiciar" la ley desde el punto de vista de la constitucionalidad, pero quedan inhibidos de la posibilidad de "rechazarla" por sí mismos (Otto Pardo). Por lo tanto la vinculación de los jueces a la Constitución (que aquilata en principios de constitucionalidad: supremacía, valor normativo y eficacia normativa) y a...

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