Corte Suprema, 21 de junio de 2001. Inasen Ltda. con Director Nacional de Aduanas (recurso de protección) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902482

Corte Suprema, 21 de junio de 2001. Inasen Ltda. con Director Nacional de Aduanas (recurso de protección)

Páginas117-121

No cabe aceptar jurídicamente en nuestro ordenamiento constitucional la afirmación que el fallo sostiene en su consid. 4º de existir una "potestad propia de la autoridad administrativa de invalidar total o parcialmente sus actuaciones irregulares mediante un nuevo acto de contrario imperio, emitido en el ámbito de la función genérica de autocontrol de la Administración, que cautela la cabal observancia del principio de legalidad que impone el artículo 2º de la ley orgánica constitucional Nº 18.757...".

Como lo establecen las propias "Bases de la Institucionalidad" de la Constitución, ningún órgano del Estado posee más atribuciones que las que expresamente se le hayan conferido por la Constitución o las leyes (art. 7º inc. 2º). En consecuencia y es obvio, no existen potestades implícitas, tácitas o inherentes ("propias", dice el consid. 4º citado) de un órgano administrativo; lo ha recordado la propia Corte Suprema en un caso relevante (Anap con Metro S.A., protección, revocando la sentencia de la C. Apelaciones de Santiago, que pretendía tal infundio: vid. esta Revista t. 97 (2000) 2.5, 8-19; comentario del Prof. E. Soto Kloss en Ius Publicum 4/2000, 185- 190; un estudio pormenorizado en Revista Chilena de Derecho, vol. 27 (2000) 225-250).

Los órganos del Estado no tienen más poderes jurídicos que los que la ley les confiere: es la gran diferencia entre un Estado de Derecho, en donde rige la Constitución y las normas que son conformes con ella, y un Estado tiránico o despótico, en donde rige la voluntad del tirano o jerarca de turno.

Ni el legislador ni el juez pueden dejar sin efecto sus decisiones alegando que son contrarias a Derecho o se han equivocado; la tutela del orden jurídico no la tiene la misma autoridad sobre sus propios actos, no sólo porque es irracional ser juez y parte de su propia causa, sino porque ello supone despreciar que en nuestro Derecho son los tribunales los que están atribuidos por la Constitución de declarar si determinado acto, hecho u omisión son conformes a ella o la vulneran, y no cada cual con una pretendida autotutela que nadie le ha concedido. Así lo ha dicho más que innumerables veces la propia Corte Suprema (véase recuento de fallos en nota a Salinas Lolic, citado más adelante, y en el tercer trimestre de este tomo y sección, Valenzuela Erazo).

En el caso concreto de Inasen Ltda., es la propia ley -ordenanza de aduanas (art. 91)- la que ha previsto la atribución del Director Nacional de Aduanas de modificar o dejar sin efecto determinado acto administrativo, y es en razón de ello que puede revisar dicho acto, y no por una potestad ínsita, inherente, o intrínseca. Gravísimo error del fallo, pues, y total incoherencia en su razonamiento, ya que ¿para qué apoyarse en esta atribución expresa si ya la tendría inherente? Es más, dicha potestad de revisión de actos precedentes la ley la ha conferido expresamente y sólo en los casos específicos que precisa, y nada más, lo que indica clarísimamente que únicamente se le ha atribuido en esos casos y carece de ella en todo el resto. ¿Para qué habérsela dado en esos casos, si la tuviera en todo caso por ser autoridad administrativa, como desenfadadamente lo afirma sin rubor alguno dicho consid. 4º?

La afirmación cuyo error destacamos no resiste confrontación seria y honesta con la Constitución y menos aún si tal pretendida potestad inherente avasalla derechos de las personas, a cuyo servicio existen, son y se...

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