Nombramiento, requisitos, incapacidades, incompatibilidades, instalación, honores, prerrogativas y deberes y prohibiciones de los Jueces - Cuarta parte. Los magistrados judiciales - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047655

Nombramiento, requisitos, incapacidades, incompatibilidades, instalación, honores, prerrogativas y deberes y prohibiciones de los Jueces

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas27-68
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I. Nombramiento de los jueces
296. Ubicación y naturaleza de las nor-
mas sobre nombramiento de los jueces.
Una vez conocido todo lo relacionado con
la organización y atribuciones de nuestros
tribunales de justicia, debemos entrar al
estudio de las normas sobre designación
de las personas que ejercen las funciones
jurisdiccionales. En otros términos, nues-
tro deber es pasar a estudiar las disposi-
ciones que regulan, en nuestro Derecho
Positivo, el nombramiento de los magis-
trados judiciales o jueces.
Estas normas las hallamos, en primer
término, en la Constitución Política de la
República, desde el momento en que se tra-
ta de la manera de proveer los cargos o de
la designación de las personas que compo-
nen uno de los Poderes Públicos, o sea, el
Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en se-
guida, en el Código Orgánico de Tribuna-
les, que entra a desarrollar y a darles
aplicación práctica a los principios funda-
mentales de orden constitucional ya señala-
dos; y, en último término, en el propio
Código Penal, al sancionar, en diversos pre-
ceptos, los delitos relacionados con el pro-
blema del nombramiento de los magistrados
judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts.
213, 216, 217, 219 y 222 C.P.).
Si entramos ahora a analizar la naturale-
za jurídica de estas normas sobre designa-
ción de los jueces, es indudable que debemos
llegar a la conclusión de que se trata de
normas pertenecientes al campo del Dere-
cho Administrativo y, por consiguiente, en
principio, ajenas a nuestra Cátedra.
Pero nosotros estamos en la obliga-
ción de preocuparnos de ellas y de ha-
Capítulo Primero
NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES,
INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS
Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES
SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez;
III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces;
V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VII. Prerrogativas de los
jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y
licencias de los jueces.
cerlas objeto de nuestro estudio, porque
el propio Código Orgánico de Tribuna-
les trata expresamente del nombramien-
to de los magistrados judiciales (ver el
Título X), y porque el sistema del nom-
bramiento de los jueces influye notoria-
mente en la administración de justicia,
de tal manera que su conocimiento nos
permitirá también apreciar si dichas nor-
mas legales responden o no a las necesi-
dades judiciales de nuestro país.
297. Clasificación de los jueces. An-
tes de clasificar a los jueces, debemos co-
nocerlos; y, al efecto, podemos definirlos
diciendo que son aquellos funcionarios
públicos revestidos por la autoridad com-
petente de la facultad de administrar jus-
ticia dentro de un territorio determinado.
Ahora bien, ellos admiten diversas cla-
sificaciones, según sea el punto de vista
desde el cual se las formule. Así, según su
jerarquía, se clasifican en jueces de letras,1
ministros de Cortes de Apelaciones y mi-
nistros de la Corte Suprema; según la na-
turaleza de la jurisdicción que ejercen, en
jueces de jurisdicción común y de juris-
dicción especial; y, por fin, según la cali-
dad con que han sido designados, en
jueces propietarios, interinos y suplentes.2
1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,
de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de
25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-
cesal U. de Chile.
2 Después de la supresión de los jueces de dis-
tritos y de subdelegación conforme a la Ley
Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de
1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces
legos y letrados, y entre jueces temporales y perpe-
tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi-
bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Mario Casarino Viterbo
Esta última clasificación no es sola-
mente de orden doctrinario, sino que el
propio artículo 244 del Código Orgánico
de Tribunales la consagra al establecer:
“Los jueces pueden ser nombrados con
calidad de propietarios, de interinos o de
suplentes. Es propietario el que es nom-
brado para ocupar perpetuamente o por
el periodo legal una plaza vacante. Es in-
terino el que es nombrado simplemente
para que sirva una plaza vacante mien-
tras se procede a nombrar el propietario.
Es suplente el que es nombrado para que
desempeñe una plaza que no ha vacado,
pero que no puede ser servida por el pro-
pietario en razón de hallarse suspenso o
impedido”.
El artículo 245 de ese mismo Código,
por su parte, establece una presunción, al
disponer que, “nombrado un juez en la
forma prescrita por la ley para ocupar una
plaza vacante, y no expresándose en su
título con qué calidad es nombrado, se
entiende que lo es con la de propietario”.
A continuación, el artículo 246 señala
una prohibición y una obligación: una obli-
gación, en el sentido de que ninguna pla-
za de la magistratura podrá permanecer
vacante por más de cuatro meses, aun
cuando esté servida por un interino, por
lo cual el Presidente de la República debe
proveerla en propiedad; y una prohibición,
en el sentido de que si el magistrado inte-
rino cumple cuatro meses en tal calidad,
por esa sola circunstancia, cesará de he-
cho en el ejercicio de sus funciones.
Por último, el artículo 247 esclarece
que la base fundamental de la adminis-
tración de justicia, consistente en la ina-
movilidad de los jueces mientras dure su
buen comportamiento, rige no sólo res-
pecto de los jueces propietarios, sino tam-
bién de los interinos y de los suplentes:
de los interinos, hasta el nombramiento
del respectivo propietario, y de los suplen-
tes, hasta que expire el tiempo por el cual
hubieren sido nombrados.
298. Sistemas teóricos de nombra-
miento de los jueces. Si examinamos las
variadas legislaciones que rigen en los di-
versos países en materia de nombramien-
to de los jueces, podremos distinguir, fá-
cilmente, los siguientes sistemas: de elec-
ción popular, de elección por el Poder
Ejecutivo, de elección por el Poder Le-
gislativo, de elección por el propio Poder
Judicial y mixto.
a) El sistema de elección popular con-
siste en proceder a la designación de los
magistrados judiciales por medio del su-
fragio universal, o sea, mediante votación
popular.
En teoría, este sistema es el que está
más de acuerdo con la doctrina de la so-
beranía popular y del gobierno represen-
tativo. Pero sus inconvenientes son graves
y están a la vista. Los jueces elegidos por
el pueblo carecen de toda independen-
cia, ya que llegan a desempeñar su eleva-
da misión cargados de compromisos
electorales, y no ocupan estos puestos los
que tienen una mejor preparación, sino
aquellos que cuentan con mayores sim-
patías de orden político.
Este sistema ha sido aplicado durante
años en Suiza y, además, en algunos Esta-
dos de los Estados Unidos de Norteamé-
rica, y sus inconvenientes han sido palia-
dos, mas no evitados, por el nivel cultural
de los electores de esos países.
b) El sistema de elección por el Po-
der Ejecutivo es la antítesis del anterior,
pues consiste en proceder a la designa-
ción de los magistrados judiciales direc-
tamente por el Poder Ejecutivo, sin
mayores restricciones.
Este sistema es indudable que presen-
ta la ventaja de que las designaciones ge-
neralmente recaen en las personas más
idóneas. Pero tiene también el inconve-
niente de que coloca al Poder Judicial
bajo la dependencia inmediata y directa
del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agre-
gar que, como este último, generalmen-
te, desenvuelve su acción dentro de los
ambientes políticos, las designaciones de
magistrados que tenga que efectuar se ve-
rán influidas por este factor.
Dicho sistema es aplicado en la ma-
yoría de los países europeos, en particu-
lar en las monarquías constitucionales; y
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Manual de Derecho Procesal
se trata de evitar sus inconvenientes exi-
giendo a los aspirantes a cargos judicia-
les especiales requisitos de preparación
técnica y de moralidad.
c) El sistema de elección por el Po-
der Legislativo, como su propio nombre
lo indica, consiste en que la designación
de los magistrados judiciales es entrega-
da a los miembros del Poder Legislativo.
Un análisis objetivo de este sistema per-
mite apreciar que no reviste ventaja apre-
ciable alguna y sí, en cambio, graves de-
fectos, consistentes en que coloca al Poder
Judicial bajo la dependencia exclusiva del
Poder Legislativo y en que las elecciones
se hacen siempre a base de política, por-
que de todos los Poderes Públicos, indu-
dablemente que el Legislativo es el que
está más próximo a las luchas partidistas.
Este sistema existe en Suiza para la
designación de los miembros de los tri-
bunales supremos de justicia, tanto can-
tonales como federal.
d) El sistema de elección por el propio
Poder Judicial, también como su nombre
lo indica, consiste en que la designación
de los jueces se efectúa por ellos mismos;
esto es, por los miembros que forman par-
te de los tribunales superiores de justicia y,
en especial, por los miembros del Tribunal
Supremo. Se le conoce, además, con el
nombre de autogeneración o cooptación.
Sus ventajas son evidentes, pues nadie
mejor que el propio Poder Judicial estará
en condiciones de conocer si el candidato
reúne o no los requisitos de idoneidad o
de moralidad para ocupar el cargo; pero
se le objeta que el sistema puede condu-
cir, con el tiempo, a la tiranía judicial, ya
que si llegan al Tribunal Supremo perso-
nas de una misma ideología, los nombra-
mientos recaerán siempre en individuos
de igual manera de pensar, con lo cual se
produce el despotismo más absoluto.
e) Por último, el sistema mixto es
aquel que combina los diversos sistemas
anteriores, tomando de cada uno de ellos
las ventajas y eliminando, en lo posible,
los inconvenientes.
De esta suerte, se hace intervenir en
los nombramientos de los jueces a los tres
Poderes del Estado; sin perjuicio de exi-
gir, además, a los postulantes, especiales
requisitos de preparación jurídica o téc-
nica y de condiciones morales.
Es evidente que un sistema semejante
tiene que presentar el mayor número de
ventajas y los menores inconvenientes.
299. Sistema de nombramiento de los
jueces en nuestro país. En Chile, desde
antiguo, se ha adoptado el sistema mixto
sobre designación de los magistrados ju-
diciales, esto es, se les ha dado participa-
ción en estas designaciones tanto al Poder
Ejecutivo como al Poder Judicial: al pri-
mero, efectuando las designaciones; y al
segundo, proponiendo los candidatos en-
tre los cuales deben recaer tales nombra-
mientos. Sin perjuicio de lo anterior, las
personas propuestas deben reunir espe-
ciales condiciones técnicas y morales,
como también requisitos de nacionalidad,
edad, antigüedad en el servicio, etc.
Nuestro sistema presenta, además,
como característica la circunstancia de
que mientras la intervención del Poder
Ejecutivo en la designación de los jue-
ces se traduce en una actuación perso-
nal y directa del Presidente de la
República, la del Poder Judicial se en-
cuentra, en cambio, diluida entre los di-
versos tribunales en relación con la
importancia o jerarquía del magistrado
que se trata de nombrar; sin que pueda,
por consiguiente, afirmarse que la fun-
ción de proponer a los jueces sea exclu-
siva de la Corte Suprema, cual acontece
en otras legislaciones (arts. 263 y siguien-
tes C.O.T.).
Tratándose del nombramiento de los
ministros y fiscal judicial de la Corte Su-
prema, no sólo se contempla la interven-
ción de la Corte Suprema, que debe
confeccionar la quina en la forma previs-
ta en el artículo 78 de la Constitución, y
del Presidente de la República, quien
debe elegir una persona de esa quina,
sino que también del Senado, el que debe
aprobar la propuesta del Presidente de
nombramiento de una de las personas
que integran la quina por los dos tercios

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