Título V. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones - Reforma Procesal Penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias. Tomo IV: Ministerio Público - Libros y Revistas - VLEX 71630260

Título V. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

AutorCristian Maturana Miquel
Cargo del AutorDirector Departamento Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Páginas431-454

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MENSAJE

Título V

Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades

CÁMARA DE DIPUTADOS

Título V

Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

SENADO

(Texto igual a Cámara de Diputados)

Artículo 60. No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

MENSAJE

Art. 50. No pueden acceder al cargo de Fiscal:

  1. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;

  2. Quienes no cuenten con salud o las condiciones físicas necesarias para el ejercicio del cargo;

  3. Los que se hallaren acusados o hayan sido condenados por crimen o simple delito;

  4. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y

En el caso de sobrevenir alguna de las causales contempladas en este artículo, el fiscal será removido de su cargo. Tratándose del Fiscal Nacional, la declaración de incapacidad deberá ser realizada de conformidad a esta ley.

En el caso de las situaciones previstas en la letra c), la declaración de incapacidad y la remoción se realizarán una vez que exista sentencia condenatoria ejecutoriada. Con anterioridad a ello, el Fiscal podrá ser suspendido de sus funciones con goce de media remuneración equivalente a la mitad de la remuneración.

CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 49. No podrán acceder al cargo de fiscal quienes tengan algún impedimento que los inhabilite para desempeñar-se como jueces.

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En caso de impedimento sobreviniente, el fiscal será removido de su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República y en esta ley.

ORÍGENES

Génesis: La Comisión sustituyó las causales específicas por una remisión a las causales de inhabilidad para ser juez, suprimió el procedimiento a seguir respecto de una de estas causales, y realizó cambios formales al artículo.

SENADO

Art. 60. No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces.

ORÍGENES

Génesis: La Comisión reemplazó el término "impedimento" por "incapacidad o incompatibilidad" y se suprime la normativa referente al procedimiento de remoción de los fiscales por impedimento sobreviniente.

Estas modificaciones fueron adoptadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Diez, Hamilton, Larraín y Silva.

1. Diferencias con las causales de inhabilitación del Título IV; términos empleados

Comisión (2do. Inf.): "Las situaciones que se regulan en este título son diferentes de aquellas que constituyen causal de inhabilitación a que se refiere el título anterior, a pesar de que este artículo emplea también la voz 'inhabilite', puesto que en la especie son las incapacidades e incompatibilidades a que aluden los artículos 9º, 24 y 33, que exigen para ser nombrado Fiscal Nacional, Regional o adjunto no estar afecto a las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Ellas, por tanto, configuran obstáculos para el nombramiento, y, si ocurriesen de manera sobreviniente, para continuar desempeñándose en el cargo. Para mayor claridad resolvió, en consecuencia, sustituir el concepto de 'impedimento' contemplado en el inciso primero por el de 'incapacidad o incompatibilidad'."581 Page 433

2. Remoción del fiscal por impedimento sobreviniente
2.1. Distinción entre distintos fiscales

Comisión (2do. Inf.): "El segundo inciso de este artículo, que dispone la remoción del fiscal en caso de impedimento sobreviniente, fue ampliamente debatido por la Comisión.

Se observó, al respecto, que el precepto no distingue entre el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, sino que, luego de disponer la remoción, añade solamente que se efectuará 'de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política y en esta ley', lo que no ofrece la suficiente nitidez."582

2.1.1. Impedimentos en caso de los fiscales adjuntos

Comisión (2do. Inf.): "En el caso de los fiscales adjuntos, la existencia de una incapacidad o incompatibilidad posterior al nombramiento no constituye una causal de remoción, esto es, de sanción disciplinaria por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, sino que un motivo de cesación en el cargo, que, por su naturaleza, opera de pleno derecho, de forma tal que la posterior constatación del hecho que lo causa, retrotrae sus efectos al momento en que éste se produjo. Ello explica que la remoción se trata a propósito de la responsabilidad disciplinaria de estos fiscales, en el artículo 43 aprobado en el primer trámite constitucional, que corresponde a los artículos 48 y 49 que proponemos más adelante. A su turno, las causas de cesación en el cargo se reducían al cumplimiento de la edad máxima constitucional en el artículo 35 de la H. Cámara de Diputados y se desarrollan ahora en el artículo 43 del proyecto que aconseja vuestra Comisión. En este orden de ideas, como se anticipó en su momento, decidió la Comisión incorporar expresamente, como nueva causal, la incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda."583

2.1.2. Impedimentos en caso de los fiscales regionales y el Fiscal Nacional

Comisión (2do. Inf.): "La remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales, en cambio, se contempla en el artículo 80 G de la Constitución Política. Al tenor de esa norma, que configura como una Page 434 de las causales constitucionales de remoción la 'incapacidad', surgió la inquietud en la Comisión sobre su relación con estas disposiciones relativas a incapacidades e incompatibilidades."584

2.2. Discusión en la Comisión respecto de la normativa constitucional referente a las incapacidades
2.2.1. Opinión del H Senador señor Larraín

Comisión (2do. Inf.): "En el seno de la Comisión se plantearon dos posiciones. Una, sustentada por el H. Senador señor Larraín, afirmó que la 'incapacidad' de que habla la Constitución no puede de manera alguna entenderse desligada del sentido de la remoción, que es el de desvincular de un cargo a quien lo ha ejercido mal -idea que se confirma si se piensa que vino a reemplazar al mecanismo de la acusación constitucional-, y por lo tanto, la referida expresión designa la falta de atributos para el adecuado ejercicio del cargo, y no al incumplimiento de calidades de orden objetivo exigidas por la ley para servirlo. Agregó que es particularmente ilustrativo el hecho de que el artículo 77 de la misma Carta Fundamental, en relación con los jueces, diferencia asimismo entre la incapacidad legal sobreviniente, que reúne diversas circunstancias relativamente fáciles de comprobar, y la remoción por falta de buen comportamiento, a la que fija un procedimiento especial. Desde su punto de vista, en la especie debería diferenciarse también dos procedimientos, uno, el constitucional, que está destinado a los casos que naturalmente pueden ser controvertidos, como es la ausencia de los atributos o características necesarias, y otro, más expedito, en el que simplemente se constate la pérdida de un requisito para desempeñar el cargo, por ejemplo, haber perdido la visión o la audición a consecuencia de un accidente, ya que de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales no pueden ser jueces -ni tampoco fiscales, en consecuencia-, los ciegos ni los mudos."585

2.2.2. Opinión de los HH Senadores señores Diez y Viera-Gallo

Comisión (2do. Inf.): "Otra línea argumental sostuvieron los HH. Senadores señores Diez y Viera-Gallo, quienes manifestaron que las incapacidades a que se alude en esta ley están comprendidas también dentro de la causal de remoción que necesariamente debe plantearse Page 435 y resolverse en la forma que señala la Carta Fundamental. Destacaron que plantear lo contrario lleva a hacer una distinción que no consulta la norma constitucional, y, lo que es más serio, a establecer un procedimiento paralelo al contemplado en ella, que implicaría la posibilidad de que se remueva al Fiscal Nacional o a los fiscales regionales sin la concurrencia de la voluntad de los órganos constitucionales a quienes les corresponde intervenir, es decir, de la Corte Suprema, como órgano resolutivo, y del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, como peticionarios. La Constitución establece implícitamente la inamovilidad de estos funcionarios, de forma que solamente se les puede apartar de sus cargos por las...

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