La incertidumbre acerca de la terminación del contrato de trabajo - Núm. 31, Enero 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704357029

La incertidumbre acerca de la terminación del contrato de trabajo

Páginas12-15
Manual EjEcutivo La bor aL
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2. LA MAL LLAMADA “CONVALIDACIÓN” DEL DESPIDO
El empleador puede enervar la acción de nulidad mediante el pago de las imposiciones
morosas del trabajador. El art. 162 inc. 6 dice en verdad que el empleador podrá “con-
validar” el despido, en la forma ya señalada. La expresión es desafortunada porque la
convalidación supone que, al cumplirse con los requisitos o formalidades omitidas, el
acto produce sus efectos desde que se expresó originalmente la voluntad. Decir, por
tanto, que el despido queda “convalidado” por el pago de las cotizaciones equivale a
señalar que recupera su plena ecacia extintiva ex tunc, esto es, retroactivamente.
Si de verdad el despido se “convalidara” por el pago de las cotizaciones adeudadas,
entonces no podría tener lugar lo preceptuado en inc. 7 del art. 162 a saber «que,
el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha
del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador».
Al entenderse extinguido el contrato al momento de invocarse la causal, tales pagos
carecerían de causa y darían lugar a un enriquecimiento ilícito del trabajador.
La Dirección del Trabajo, ejerciendo sus facultades interpretativas, se ha apresurado
a otorgar a la palabra convalidar su “sentido natural y obvio”. Así, ha sostenido que:
...la expresión “convalidar” utilizada en el nuevo inciso 6 del artículo 162 en análisis,
signica raticar o conrmar el término de la relación laboral, validando el acto del
despido a contar de la fecha en que se invocó la respectiva causal de terminación
del vínculo contractual. De consiguiente [...] posible es concluir que la relación laboral
en la situación de que se trata debe entenderse extinguida, para todos los efectos
legales, al momento en que el empleador aplicó la correspondiente causal de termi-
nación de contrato de trabajo....
Semejante intelección no explica coherentemente la pervivencia de obligaciones con-
tractuales para el empleador con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo
y contradice la intención del legislador de extender la vigencia del contrato hasta el
pago de la deuda previsional.
Téngase en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 1696 del Código Civil: «Ni la
raticación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que
tienen derecho de alegar la nulidad». En la gura que nos ocupa el titular de la acción
de nulidad es el trabajador, de manera que, de acuerdo con las reglas generales,
empleador no podría convalidar el despido.
En mi opinión habría que entender, pese al tenor literal de la norma, que no hay tal
convalidación, que el despido recupera su plena ecacia extintiva ex nunc, esto es,
desde el pago de las imposiciones hacia delante.
3. LA INCERTIDUMBRE ACERCA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO
Las objeciones anteriores no son más que futesas o meros preciosismos técnicos,
en comparación con lo que el legislador no previó. Pues todo está muy bien si el
empleador tarde o temprano paga las cotizaciones. ¿Mas que ocurrirá si no las paga
jamás? ¿Se entenderá vigente indenidamente el contrato de trabajo? ¿Continuarán
devengándose in saecula saeculorum las remuneraciones y demás prestaciones con-
tractuales? Aunque resulte asombroso la Ley 19.631 no contempló esta eventualidad.

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