Incidencia de la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos en el derecho interno - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42821027

Incidencia de la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos en el derecho interno

AutorOsvaldo Alfredo Gozaíni
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires
Páginas336-362

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Incident of the jurisprudence of the Interamerican Court of Human Rights in the internal law

1. Introducción

1.1. El sistema interamericano de promoción y defensa de los derechos humanos genera un nuevo mecanismo procesal de asistencia a los derechos del hombre. No se trata de una inmiscusión de tribunales supranacionales en el derecho interno de cada Estado, sino de organismos que cada Estado Parte reconoce y admite como entidades autorizadas a revisar el comportamiento habido en la jurisdicción local, respecto al cumplimiento de los derechos humanos consagrados en pactos y convenciones internacionales que se han incorporado, oportunamente, al derecho interno.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sostiene que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y, en su caso, la de la Corte Europea de Derechos Humanos, constituye una pauta muy valiosa para interpretar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (disidencia parcial de los doctores Fayt y Petracchi) (CS, 1995/11/23, "Viaña, Roberto", La Ley, 1997-E, 1004 [39.764-S]).

Al haber ingresado la República Argentina al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y más aún a partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994 -Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 22 Constitución Nacional-, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye una imprescindible pauta de interpretación, cuya significación, así como la de las directivas de la Comisión Interamericana, ha sido reconocida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (voto del doctor Petracchi) (CS, 2003/08/21, "Videla, Jorge R.", La Ley, 2003-F, 87).

1.2. Cuando un Estado es denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la acción no pretende que se revise la cosa juzgada lograda ante los tribunales soberanos, porque la petición se promueve con la finalidad de poner en evidencia lo que se cree ha sido una conducta contraria a los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otra norma similar.

En un procedimiento contencioso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos pueden ser considerados como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte, sino tam- Page 337 bién, si fuera del caso, disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, en materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hechos para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica (CIDH, 1983/09/ 08, "Opinión Consultiva 3/83", La Ley, 1999-B, 232).

Los Estados no comparecen ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos como sujetos de un proceso penal, pues ésta no impone penas a los culpables de violar los derechos humanos -en el caso, se denunció al Estado peruano por el uso excesivo de fuerza en la represión de un motín carcelario que provocó la muerte de los reclusos-, ya que su función es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los estados sujetos a la responsabilidad internacional que se deriva de la violación (CIDH, 2000/08/16, "Durand y Ugarte", La Ley, 2001-F, 977).

Si después del trámite ante la Comisión se resuelve promover una demanda ante la Corte Interamericana, la jurisprudencia que ésta emita deberá ser acatada por el Estado Parte, toda vez que la única limitante sería no haber aceptado la jurisdicción del tribunal supraestatal al tiempo de incorporarse al sistema interamericano.

Si un Estado se somete a la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana -consagrada en el art. 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos-, queda vinculado a la integridad de ésta, y comprometido con la garantía de protección internacional de los derechos humanos, pudiendo sustraerse a la competencia de aquélla mediante la denuncia del tratado como un todo (CIDH,1999/09/24, "Tribunal Constitucional de Perú", La Ley, 2000-B, 72, con nota de redacción -RU, 2000-1-9).

1.3. Lo mismo sucede con los informes que realiza la Comisión, cuando concreta observaciones y formula recomendaciones.

La labor interpretativa que debe cumplir la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de su competencia consultiva, busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, asesorar y ayudar a los Estados Miembros y a los órganos de la O.E.A. para que cumplan efectivamente sus obligaciones internacionales en la materia (CIDH, 1994/12/09, "Opinión Consultiva 14/94", La Ley, 1999-C, 272).

La conclusión llega del principio de progresividad de los derechos humanos que ha modificado el sistema de interpretación del derecho dando lugar a una regla preferente: pro homine, que significa que, cada Estado Parte, asume el compromiso de respetar los derechos y deberes habidos por la Convención Page 338 Americana sobre Derechos Humanos, y garantizar su pleno ejercicio, acatando en situaciones de conflicto interno, la jurisprudencia interpretativa que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1.4. Ahora bien ¿cuál es el problema que tiene el sistema? El fenómeno copernicano que ha revolucionado dicha interpretación judicial, encuentra claras resistencias en los tribunales supremos de cada nación. Es cierto que, como ocurre en Argentina, se admite la influencia y aplicación del sistema en el derecho interno, pero también lo es que, cada vez con mayor prevención, se tiende a poner trabas a la ejecución de los informes y decisiones transnacionales.

Las resistencias tienen distintas motivaciones. Algunas de ellas argumentan que el sistema interamericano, y en líneas generales todos los mecanismos que provocan jurisprudencia trasfronteras (v. gr., justicia comunitaria), socavan las libertades de gestión del Poder Ejecutivo, y resienten la creación legislativa al ponerle a ambos, condiciones establecidas en la interpretación dada para un derecho humano en particular (v. gr., derecho de rectificación o respuesta; derecho a la vida; resistencia a la opresión, etc.). Otros sostienen que se otorga un poder demasiado lato y muy genérico a un tribunal especial (v. gr., la Corte Interamericana de Derechos Humanos) exacerbando las potestades clásicas de la jurisdicción.

1.5. No obstante, el sistema funciona. Cambia las reglas de la interpretación judicial, o al menos, las amplía. Modifica presupuestos y condiciones procesales que anidan en la teoría general y que sufren el embate del cambio (v. gr., legitimación procesal, carga de la prueba, alcance y condiciones de la sentencia, cosa juzgada, ejecución de las decisiones, etc.).

En este trabajo, pretendemos ensayar algunas opiniones singulares sobre cada uno de los temas presentados, con el fin que se puedan tomar de ellas acompañamientos o rechazos, pero con la esperanza de ofrecer ciencia útil.

2. La interpretación judicial

2.1. La aplicación de los derechos humanos en el derecho interno puede analizarse en la perspectiva del mecanismo local previsto para el control de constitucionalidad,1 porque en definitiva el criterio de interpretación depende de quien sea el último intérprete para definir la orientación. Page 339

Entre el modelo europeo de control de constitucionalidad, en esencia dominado por Tribunales Constitucionales que ejercen jurisdicción concentrada, genérica y en abstracto; y el control americano dividido en el sistema de la judicial review y la jurisdicción difusa, hay diferencias que influencian la interpretación judicial.

Cuando el enfoque es normativo, la actuación se explana en el sistema legislativo y en las facultades, deberes y obligaciones que tiene el modelo para sustanciar un conflicto de naturaleza constitucional.

En cambio, en sistemas polifacéticos donde conviven procesos especiales y poderes propios afincados en un órgano particular (Tribunal Supremo que ejerce la fiscalización; Sala de una Corte Suprema; Tribunal de apelación, etc.), la diversidad lleva a ocuparse de los principios y presupuestos que regulan el proceso constitucional.

Es evidente, entonces, que entre la jurisdicción o justicia constitucional europea, lato sensu, y el derecho procesal constitucional latinoamericano, agregando en el grupo a la judicial review americana, podrán encontrarse modalidades que distingan a cada uno, pero en esencia, el problema es el mismo: controlar la supremacía de las normas fundamentales.

2.2. Obsérvese que no decimos supremacía de las normas constitucionales sino de aquellas que están en un escalón más arriba, es decir, las normas fundamentales sobre derechos humanos.

En este espacio actúa la jurisprudencia transnacional. No tiene en cuenta el hecho en sí (aunque lo estudia y sitúa en su circunstancia) sino la dimensión que tiene la violación de los derechos humanos, para considerar si son actuaciones aisladas que encuentran un caso particular, o son quebrantamientos sistemáticos que pervierten la aplicación en el Estado de las garantías judiciales y los derechos del hombre.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos puede efectivamente examinar, en el contexto de un caso concreto, el contenido y los efectos jurídicos de una ley interna desde el punto de vista de la normatividad internacional de protección de los derechos humanos, para determinar su compatibilidad (CIDH, 1998/09/03, "Cantoral Benavides, Luis A.", La Ley, 1999-E, 111).

No es facultad de la Corte Interamericana de Derechos...

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